SAP Cádiz 392/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:1596
Número de Recurso389/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 392/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Ramón Romero Navarro

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 738/2007

ROLLO DE SALA Nº 389/2008

En Cádiz a 24 de noviembre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad NEMESISLIMELIGHT S.L., quien lo hizo representada por el Pdora. Sra. Zambrano Valdivia y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Morales.

Como apelados han comparecido Rodrigo y Isabel, representados por la Pdora. Sra. Conde Mata y bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Troya.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/abril/2008 en el procedimiento civil nº 738/2007, se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba en esta instancia para la práctica de prueba documental. En el día de hoy se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de los representantes de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso: la plena acreditación de la preexistencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble litigioso. El recurso interpuesto por la entidad apelante debe ser contundentemente desestimado. Damos por reproducido y hacemos nuestros los razonamientos expuestos por la Sra. Juez a quo para rechazar la demanda, sin que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación desvirtúen en absoluto la citada conclusión desestimatoria. En puridad, poco habría que añadir a la resolución recurrida. En la misma se examina con acierto y exhaustividad la prueba obrante en la causa para entender que no estamos ante una situación de precario.

Bajo nuestro punto de vista resulta incomprensible pretender desconocer -como lo hace la representación letrada de la parte apelante y la propia Sra. Fernández Amor en su interrogatorio en el acto del Juicio- la existencia de un previo arrendamiento sobre la planta baja de la finca litigiosa. Sea cual fuera su carácter, esto es, se tratase o no de un arrendamiento independiente al concertado respecto de la planta 1ª o constituyese con éste un arrendamiento complejo en los términos espléndidamente explicados por la sentencia del Juzgado de Distrito nº 1 de Cádiz de fecha 18/septiembre/1987, lo cierto es que desde antiguo existió tal relación arrendaticia. Y no consta que la misma haya concluido por causa alguna, de manera que, acreditada la preexistencia del arrendamiento, no puede hablarse de precario sin que la parte actora -a quien correspondía tal prueba- haya probado su extinción. Es más, ni tan siquiera la falta de pago de la renta durante algunos años, en el caso de que fuera ello lo que hubiera acaecido con el arrendamiento litigioso, justificaría su extinción.

La prueba de la existencia del arrendamiento es ingente y de un pleno y completo poder de convicción. Disponemos de recibos específicos de renta desde el año 1958, amén de una copiosa colección documental que exhaustivamente analiza la Juez a quo que da prueba de la real y verdadera presencia de la referida relación contractual, que va desde los correspondientes recibos de renta individualizados a la comunicación de subrogación respecto del arrendamiento constituido sobre la planta baja en el año 1978, pasando por documentación de organismos oficiales en la que se constata la ocupación arrendaticia del inmueble litigioso (así, por ejemplo, la notificación de la Delegación Provincial de Obras Públicas de 1980 relativa a la denuncia por deficiencias de habitabilidad). A modo de ejemplo, fijemos nuestra atención en la citada sentencia del antiguo Juzgado de Distrito nº 1 de Cádiz. Debe hacerse notar inicialmente que, pese a lo alegado ahora en esta alzada, la parte no impugnó tal documento, es decir, admitió su autenticidad expresamente como puede observarse en la grabación del Juicio: en ella, el Letrado de la actora cuando relaciona los documentos que impugnaba, llega hasta el nº 35 de los que acompañan a la contestación y expresamente manifiesta que éste no lo impugna. Siendo ello así, mal se explica que ahora se pretenda desconocer su contenido, pese a...

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