SAP Barcelona 989/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:12957
Número de Recurso506/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución989/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 506/06-APPRA

P.A. : 1020/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A nº 989

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil seis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 506/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado número 1020/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y un delito de interceptación de las comunicaciones; siendo parte apelante Rubén, representado por la Procuradora doña Esther Portulas Comalat y defendido por el Abogado don Miguel Castillo Mcmahon; y parte apelada Silvia, representada por el Procurador don Antoni Prat y defendida por el Abogado don Miguel Font Gomes; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 6 de abril de 2006 se dictó sentencia (aclarada por auto de fecha 21 de abril de 2006) en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno a Rubén como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153,1 y 4 del Código Penal y como autor responsable de un delito de interceptación de comunicaciones telefónicas, previsto y penado en el art. 197,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de violencia doméstica, de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el penado preste su consentimiento a los mismo, y para el caso de que no preste su consentimiento a dichos trabajos, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de ocho meses y prohibición de aproximarse a Silvia, a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia inferior a los mil metros por un periodo de dos años. También le condeno al pago de dos quintas partes de las costas del juicio, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Silvia la cantidad de ochenta (80) euros por las lesiones que le produjo; y por el delito de interceptación de las comunicaciones telefónicas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; Absuelvo a Rubén del delito de amenazas y de las faltas de lesiones y vejaciones injustas de que también fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de tres quintas partes de las costas del juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Rubén en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera de los delitos por los que fue acusado.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la el Mº Fiscal oponiéndose al recurso (la acusación particular no formuló alegaciones); remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

No se admiten en su integridad los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia, se declaran:

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,45 horas del día 11 de marzo de 2006 Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana con residencia legal en España, se encontraba en el domicilio que había compartido con su esposa, Silvia, de la que estaba en trámites de separación, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, esc. NUM001, NUM002 DIRECCION001 de Malgrat de Mar.

En ese momento Silvia no se encontraba en la casa, habiendo dejado en el referido domicilio el teléfono móvil que utilizaba, sin que conste acreditado el lugar concreto de la vivienda en el que dejó el aparato.

El teléfono móvil sonó por recibir una llamada desde un teléfono oculto, y Rubén respondió a la llamada, ante lo cual la persona que llamaba colgó el aparato sin pronunciar palabra.

La llamada la había hecho el detective Rafael .

Por razones que no constan Rubén llamó al referido detective el mismo día (sin acreditarse la hora) desde un teléfono cuyo número no consta, manteniendo una conversación con aquel cuyo contenido tampoco ha quedado probado.

Al poco, Rubén salió de la casa y se encontró con Silvia en la Avda. de los Països Catalans de Malgrat de Mar, dando a la mujer un golpe con un teléfono móvil a la altura de la ceja, causándole lesiones consistentes en discreta tumefacción en la zona termina de la ceja izquierda, por las que precisó primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su extenso escrito la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de precepto legal tanto en relación al delito de violencia en el ámbito familiar, como al delito de interceptación de las comunicaciones.

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Silvia, de Leonor y de Rafael, así como prueba pericial médica, valorada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizamos a continuación.

SEGUNDO

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En lo que hace referencia al delito de interceptación de las comunicaciones del art. 197,1 del C.P. la sentencia recurrida se declaró probado que "El día 11 de marzo de 2006, sobre las 12,45 horas, Rubén

,...................mientras se encontraba en el domicilio que había compartido con su esposa Silvia, al oir que

sonaba el móvil que ésta había olvidado en la casa, con intención de averiguar quien llamaba, descolgó el teléfono y habló con la persona que estaba al otro lado de la línea, que resultó ser Rafael, detective".

En el fundamento de derecho primero, el Juez de lo Penal razonó que el acusado estaba en casa de su esposa de la que estaba separado de hecho, aunque tenía llaves de la puerta; que sonó el móvil que la Sra. Silvia había dejado olvidado en la casa y el acusado lo cogió, considerando que ese hecho ya era de por sí reprochable al no existir razón para cogerlo al estar la convivencia rota, al no existir prácticamente ninguna posibilidad de que la llamada fuera a él dirigida y no a su esposa; añadiendo que el acusado pretendió escudarse en que a veces le llamaban desde Colombia y si no le encontraban a él, llamaban al de la esposa, no dándole credibilidad puesto que esa remota posibilidad sólo hubiera sido en el caso de haber sonado primero su propio teléfono móvil; deduciendo el Juez de todo ello que lo ocurrió es que el acusado quiso saber con quien trataba su esposa, como demuestra el dato de que cuando oyó la voz de un hombre, lo que hizo fue averiguar quien era y...

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