SAP Sevilla 566/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2007:3327
Número de Recurso1661/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución566/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 566/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1661/2007

ASUNTO PENAL NÚM. 43/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a diez de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos .Son partes recurridas Jose Ángel , Germán , Rosario , MAPFRE y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 10 de Sevilla , dictó sentencia el día 2 de Octubre de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con otro delito de homicidio por imprudencia, y de dos delitos de lesiones imprudentes precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cino años por el primer delito y a la pena de cinco meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones con la misma accesoria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años por cada delito y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por larepresentación de Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "

Primero

El acusado, Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 0.15 horas y las 6.00 horas del día 20 de junio de 2004 había consumido bebidas alcohólicas en la discoteca "Acqua" de la localidad de Coria del Río cuyos efectos externos fueron apreciados al primer golpe de vista por las personas que se dirán más adelante.

Segundo

Sobre las 6.30 horas salió de la referida discoteca y se ofreció para trasladar a las jóvenes, Encarna , Gabriela y Laura a sus respectivos domicilios en el vehículo Audi A-3 matrícula ....-NKL , propiedad de Jose Ángel y asegurado en la Cía Mapfre y éstas aceptaron tras asegurarles el referido conductor que se encontraba bien para conducir, ocupando Laura el asiento trasero del referido vehículo al igual que Gabriela , y Encarna el asiento delantero.

En el trayecto de regreso de Coria a Sevilla el conductor acusado circulaba por la carretera A-3122 (Sevilla-Puebla del Río) a una velocidad superior a la permitida, por lo que Laura y Encarna le pidieron en varias ocasiones que disminuyera la velocidad pero el acusado no atendió su petición y al llegar al punto kilométrico 5 de la citada vía y en las proximidades de Gelves alcanzó los 130 kilómetros hora, pese a que existían señales que limitaban la velocidad máxima a 40 km/hora y la llegar a una rotonda perdió el control del vehículo, se salió de la calzada y colisionó contra una farola instalada en el margen derecho de la vía hasta que al final quedó parado en el margen derecho de la calzada con graves daños materiales y personales.

Como consecuencia de la colisión Laura , hija de Germán y de Rosario , nacida el 9 de julio de 1986 falleció debido al politraumatismo que sufrió.

Gabriela sufrió diversas lesiones que necesitaron tratamiento quirúrgico consistente en esplenectomía urgente, hepatorragia y hepatoctomia de la que curó tras 180 con 23 días de hospitalización y un total de 90 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de tipo queloide en el abdomen así como otras cicatrices quirúrgicas y un trastorno depresivo reactivo al suceso.

Encarna resultó con erosiones múltiples, policontusiones, fractura del cuarto y quinto metacarpianos de la mano derecha y herida occipital, de las que sanó tras tratamiento ortopédico y sutura de herida occipital, habiéndole quedado una cicatrix en la región latero posterior de base del cuello y otra en el dorso de la mano derecha.

Tercero

Tras la colisión se personó en el lugar de los hechos la Guardia Civil hallando al acusado, en el lugar de los hechos y apreciando que este presentaba evidentes síntomas de embriaguez como fuerte halitosis alcohólica, habla pastosa y deambulación titubeante, entre otros.

El referido acusado fue trasladado inmediatamente a un centro médico y no fue por ello posible practicar al mismo la prueba de alcoholemia pero no obstante sobre las 11,43 horas del mismo día, cinco horas después de ocurrir los hechos relatados, el acusado se sometió a la prueba de alcoholemia, la cual arrojó un resultado de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Los perjudicados han sido indemnizados por la Cía aseguradora."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el apelante Carlos se recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con otro delito de homicidio por imprudencia y de dos delitos de lesiones imprudentes y en este punto debemosseñalar que todo condenado tiene conforme al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derecho a que su condena y la pena que se le ha impuesto sean revisados por un Tribunal Superior y una interpretación constitucional tanto de las normas legales como de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido más favorable al derecho fundamental reconocido al condenado, significa, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, que la crítica ha de abarcar, de modo primordial, los siguientes puntos:

  1. si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;

  2. si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad;

  3. si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y

  4. si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.

SEGUNDO

De la lectura del escrito del recurso se pone de manifiesto que la parte apelante cuestiona en primer lugar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, haciendo una interpretación lógica y comprensiblemente exculpatoria y subjetiva sobre las declaraciones dadas en juicio por los testigos y los agentes de la autoridad y por ello llegados a este punto y al hilo de lo expuesto ha de indicarse que dicha valoración corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración y oralidad proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Respecto a la valoración que ha llevado a cabo el juzgador de la prueba personal que se ha practicado ante él sobre los síntomas que presentaba el acusado Carlos , es especialmente necesario recordar la ya muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (TC), a partir de la S.ª 167/2002, de 18 de septiembre , de las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juez que la percibió directamente, y de las que posteriormente se han dictado del mismo tenor.

Como la doctrina es sobradamente conocida, nos basta con recordar que, conforme a lo en ella establecido, la Audiencia Provincial lesionaría el derecho a un proceso con todas las garantías si llegara a "revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ

11).

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