SAP Barcelona 605/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2006:11007
Número de Recurso465/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución605/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 465/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 451/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº605

Ilmos. Sres.

  1. JOSEP Mª BACHS ESTANY

  2. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

  3. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 451/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Dª. Antonia, contra INSTITUCION TRES TORRES, S.A. y D. Salvador ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA y el CODEMANDADO, D. Salvador contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Antonia, con domicilio en Pamplona, CALLE000

, NUM000 NUM001 NUM002 y NIF NUM003, representada por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Angel W. Ibáñez Olcoz, contra D. Salvador, con domicilio en Barcelona, CALLE001, NUM004, NUM005 NUM006 y NIF NUM007, representado por el Procurador Federico Barba Sopeña y defendido por el Letrado Javier Fusté de Nicolau y contra INSTITUCIÓN TRES TORRES S.A. con domicilio en Barcelona, calle Roux, 76 y NIF A-08188658, representada por el Procurador Antonio María Anzizu Furest y defendida por el Letrado Juan Miguel Domínguez Ventura, debo CONDENAR y CONDENO a D. Salvador a que indemnice a la actora en la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 Euros). Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a INSTITUCIÓN TRES TORRES, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas a la demandada absuelta, que serán a cargo de la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y CODEMANDADA, D. Salvador mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la presente litis, Dña. Antonia reclama frente a D. Salvador y frente a INSTITUCIÓN TRES TORRES la suma de 323.904'00 Euros (53.893.091 ptas) como consecuencia de las lesiones y secuelas producidas en la intervención quirúrgica para corregir "dedos en garra". Por la resolución de primer grado estimándose en parte la demanda se condena al codemandado Dr. Salvador a que pague a la actora la suma de 75.000 Euros (12.478.450 ptas) y se absuelve a la clínica demandada. Frente a semejante pronunciamiento se alza, a) vía directa el codemandado condenado que pretende exonerarse de su responsabilidad, y b) vía indirecta o de impugnación la actora que en síntesis pretende aumento de quantum indemnizatorio. El pronunciamiento de absolución de la clínica demandada ha sido consentido.

TERCERO

La jurisprudencia de Tribunal Supremo tiene proclamado que la culpa del médico resulta probada en supuestos en los que por circunstancias especiales, acreditadas, el daño del paciente es desproporcionado o enorme e incompatible con las consecuencias de una terapéutica normal, o en los que la falta de diligencia e incluso obstrucción o falta de cooperación del médico ha quedado constatada (ad exemplum: sentencias de 29.7.1994 EDJ 1994/6264, 2.12.1996 EDJ 1996/8619, 21.7.1997 EDJ 1997/5064 ). Se constata una tendencia a mitigar la posición procesal del actor en este tipo de juicios, ante la "natural dificultad" ( STS 12-12-98 EDJ 1998/27998 ) que entraña para aquél, demostrar que en el actuar médico hubo culpa, negligencia o impericia, acudiendo a: 1) la posibilidad o probabilidad estadística de que, con ocasión o a consecuencia del acto médico, ocurra algo de lo que se pudiese deducir la actuación culposa del médico, o la tesis de "lo que es más verosímil" ( SSTS 18.2.97 EDJ 1997/326, 7.4.97 EDJ 1997/2755, 9.6.97 EDJ 1997/3437, 11.2.98 EDJ 1998/1501, 2 Y 24.3.98, 6.5.98... EDJ 1998/3157 ): 2) Las matizaciones sobre la carga de la prueba concretadas en la facilidad, proximidad o cooperación en materia probatoria a fin de facilitar su producción ( SSTS 8.3.91, 8.2.95, 1.7.97 EDJ 1997/4832, 28.7.97 EDJ 1997/6154, 29.7.98 EDJ 1998/16391, 13.10.98 EDJ 1998/26460, 1.7.1997 EDJ 1997/4832, 28.7.1997 EDJ 1997/6154, 29.7.1998... EDJ 1998/16391; 3 ) el daño desproporcionado ( SSTS. 19 febrero EDJ 1998/1113, 9 de junio EDJ 1998/7054, 8 de septiembre EDJ 1998/21883 Y 12 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27998 ; se trata de un resultado incompatible con las consecuencias de una terapia normal, y de la anormalidad de las consecuencias se infiere que el médico no ha actuado con los datos actuales de la ciencia y con una conducta profesional diligente ; el Tribunal Supremo lo matiza (así la STS 2.12.96 EDJ 1996/8619) introduciendo la...

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