SAP Tarragona 272/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:1067
Número de Recurso462/2007
Número de Resolución272/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 14 de julio de 2.008.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por

D. Armando y DÑA. Amanda representados en esta instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendidos por la Letrada Sra. Padró Sánchez; por D. Ramón representado por la Procuradora Sra. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Escudé Nolla, y por D. Pedro Jesús representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. Menor Pérez, contra la sentencia de 11 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, Juicio Ordinario núm. 347/04, en el que figura como parte demandante Don. Armando y DÑA. Amanda , y como demandados D. Donato representado por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y asistido por la Letrada Sra. Felip Capdevila, D. Ramón y D. Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Armando y Dª Amanda :

- Debo absolver y absuelvo a D. Donato , con imposición de costas a la actora.- Debo condenar y condeno solidariamente a D. Pedro Jesús y a D. Ramón :

  1. A realizar las reparaciones pertinentes de los defectos constructivos existentes en el edificio objeto de autos de conformidad con lo previsto en el Dictamen del perito judicial Sr. Teruel en los folios 640, 641, 642, 643 644 y 645.

  2. A indemnizar a la Sra. Amanda en la cantidad de 7.629,60 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales.

  3. Subsidiariamente para el caso de que los demandados no realicen las reparaciones de la letra a) en el plazo de tres meses, éstos deberán indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de

12.421,12 euros más intereses legales.

Cada parte satisfará las costas generadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, con excepción de las causadas a instancia del Sr. Donato que serán a cargo del actor."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representaciones procesales de D. Armando y DÑA. Amanda , D. Ramón y D. Pedro Jesús en base a las alegaciones contenidas en sus escritos respectivos.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la complejidad técnica de las cuestiones controvertidas y la abundante prueba obrante en las actuaciones (ex. artículo 211 de la L.E.C .).

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tres son los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, de un lado, por los actores, y de otro lado por dos de los codemandados, recursos íntimamente relacionados y en los cuales cada uno de ellos impugna los pronunciamientos siguientes:

1) RECURSO DE LOS ACTORES D. Armando y DÑA. Amanda :

Se impugnan los pronunciamientos relativos a la absolución del Arquitecto Superior Don. Donato y la condena en las costas de la primera instancia respecto a la acción ejercitada contra el mismo; la no condena al pago de indemnización a favor de la Sra. Amanda por el concepto de secuelas, y la cuantificación de la reparación (v. escrito de preparación del recurso, folio 715).

2) RECURSO DEL ARQUITECTO TECNICO D. Ramón :

Se alega errónea valoración de la prueba practicada y ausencia de motivación, impugnándose la condena del mismo en los términos descritos en el Fallo de la sentencia de instancia relativa a la indemnización fijada para la realización de las obras y la indemnización por daños y perjuicios (folio 712).

3) RECURSO DEL CONSTRUCTOR D. Pedro Jesús :

Impugna los pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes a la condena a reparar los defectos constructivos, y subsidiariamente a indemnizar, así como la condena a pagar daños y perjuicios; finalmente, impugna la absolución del Arquitecto Superior Sr. Donato .

Con carácter previo a examinar el fondo del asunto, es necesario efectuar las siguientes precisiones:

  1. respecto a la falta de motivación de la sentencia de instancia que alega la representación procesal del Sr. Ramón , y entendiendo que, "Como recuerda la mencionada sentencia 57/2007 , la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el litigante, ya que la exteriorización de los trazos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan. // Sin embargo, esa exigenciaconstitucional no significa, como señala la misma sentencia -que cita las del propio Tribunal números 196/1988, de 24 de octubre, 215/1998 , de 11 de noviembre, 68/2002, de 21 de marzo-, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide; antes bien, es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven de fundamento a la decisión o, lo que es lo mismo, cual ha sido la ratio decidendi" (STS 30-01-2008 ), dicha alegación debe ser rechazada por ser suficiente la motivación contenida en la resolución objeto del presente recurso, siendo cosa diferente que el recurrente discrepe de los pronunciamientos contenidas en la misma.

  2. en cuanto a la impugnación que de la absolución del Arquitecto Superior Sr. Donato efectúa la representación procesal Don. Pedro Jesús , debe recordarse al recurrente que es doctrina reiterada (STS de 25 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2001 ) que un demandado no puede solicitar la condena de un codemandado pues no ha accionado contra él de modo directo. Cosa diferente es que, como consecuencia del recurso de los actores, pueda resultar condenado el Sr. Donato .

  3. finalmente, en supuestos de responsabilidad decenal la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada -SSTS 16 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1994, 29 de diciembre de 1998, 6 de mayo de 2004, 30 de junio de 2005 - (STS 31-05-2007 ).

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de los diferentes recursos, íntimamente entrelazados, y reexaminada atentamente por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, deben analizarse separadamente los distintos vicios constructivos objeto de litigio; así:

  1. GRIETAS Y FISURAS EN PAREDES DE CARGA Y TABIQUES EN LAS PAREDES DE CIERRE DE LA FACHADA ORIENTADAS A NORTE Y A ESTE:

    El perito Sr. Rodrigo , en su informe aportado como documento núm. 19 de la demanda (folios 158 y ss.) apunta dos posibles orígenes como son, de un lado, el techo de la cubierta no dispone del correspondiente aislamiento térmico, y de otro lado, la ventilación de la cubierta es insuficiente para la superficie a ventilar.

    Respecto a la inexistencia de aislamiento térmico, el propio Arquitecto Superior Sr. Donato reconoció ser cierto que en su proyecto no se preveía aislamiento térmico ni en el forjado, ni en la cubierta, ni en el faldón. Por su parte, el perito judicial Sr. Teruel Sánchez en su informe (folios 634 y ss.) refiere que no existe puente térmico, añadiendo que "En el apartado 3.2 Paredes exteriores y de carga interiores (planta baja y planta buhardilla). Las exteriores serán de 29 cm de grueso, realizadas con pared de 14 cm de grueso de mahón calado, de 29x14x5 cm a una cara vista, cámara de aire de 5 cm de grueso, con aislamiento porexpan de 3 cm de espesor, y tabicón interior de tochana de 10 cm. // Es evidente que la cámara interior no es de 10 cm, por el sonido que hace al picar sobre el mismo. Por consiguiente el cerramiento realizado no tiene la misma masa aislante que el proyectado debido a la sustitución del tabique de 10 por uno de 5 cm y en consecuencia la cámara de aire es mayor y por consiguiente la calidad del aislamiento es inferior". Igualmente, durante su interrogatorio, manifestó a pregunta de la Letrada Sra. Padró que el aislamiento originaba un mayor confort a la vivienda, y posteriormente, a preguntas de S.Sª., que dicho aislamiento es necesario y no lo tiene.

    En cuanto a la insuficiencia de la ventilación de...

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