STS 14/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:988
Número de Recurso5069/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DEALING WORLD ESPAÑA, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez, contra la Sentencia dictada, el día 2 de octubre de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elda. Es parte recurrida la EDITORIAL ARANZADI, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elda, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía la EDITORIAL ARANZADI, contra DEALING WORLD ESPAÑA, S.A., en defensa de su derecho sui generis sobre determinadas bases de datos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, de acuerdo con lo interesado: 1º) Se declare la titularidad de Editorial Aranzadi S.A. sobre Bases de Datos Aranzadi de Jurisprudencia y Legislación..- 2º) Se declare la deslealtad del acto realizado por la demandada, consistente en la imitación desleal de las bases de Datos de Jurisprudencia y legislación propiedad de Editorial Aranzadi, que comporta un aprovechamiento indebido de la importante inversión, cuantitativa y cualitativa efectuada por la demandante..- 3º) Se declare la existencia de un enriquecimiento injusto como consecuencia del aprovechamiento indebido de la inversión efectuada por Editorial Aranzadi, S.A., explotando sus Bases de Datos de Jurisprudencia y Legislación sin haber efectuado esfuerzo alguno en su creación, con clara lesión del derecho exclusivo para la explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Aranzadi ostenta..- 4º) Se declare la realización de actos que suponen una infracción del derecho de reproducción que Editorial Aranzadi S.A. ostenta en virtud del art. 18 TRLPI, sobre las Bases de Datos de Jurisprudencia y Legislación, que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la reproducción sin autorización de la totalidad de la obra o de parte de ella en un soporte que permite su comunicación y la obtención de copias e toda o parte de ella..- 5° Se declare la realización de actos que suponen una infracción del derecho de distribución que Editorial Aranzadi, SA ostenta en virtud del art. 19 TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia y legislación, que bajo el título B.D.A se comercializan, consistente en la puesta a disposición del público sin autorización de la obra mediante la venta del servicio de consulta y acceso en línea a cambio del pago de una cuota de alta mensual o trimestral en el servicio en línea que presta Dealing World España, SA, sin autorización del titular de la base de datos..- 6° Se declare la realización de actos que suponen una infracción del derecho de comunicación pública que Editorial Aranzadi, SA ostenta en virtud del art. 20 TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia y legislación que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la introducción de la obra protegida en una red de telecomunicación, de forma que una pluralidad de usuarios puede tener acceso remoto a las Bases de Datos sin la previa distribución de ejemplares por el titular de la misma o distribuidor en exclusiva..- 7° Se declare la realización de actos que suponen una infracción del derecho "sui generis" que Editorial Aranzadi, SA ostenta, en virtud del vigente art. 133.3 TRLPI, sobre las Bases de Datos jurisprudencia y legislación que bajo el título B.D.A. se comercializan consistente en la reutilización de las Bases de Datos de Editorial Aranzadi,' S.A. desde el 1 de abril de 1998, para su puesta a disposición del público de la totalidad de la obra, o de una parte sustancial del contenido de la base mediante transmisión en línea..-8° Se condene a la demandada Dealing World España, S.A a cesar en la actividad de imitación desleal y aprovechamiento indebido de las Bases de Datos de Editorial Aranzadi, SA, utilizadas para la prestación del servicio de acceso y consulta de Jurisprudencia y Legislación en la red de Telecomunicación Internet..- 9° Se condene a la demandada Dealing World España, S.A. al cese de la actividad ilícita contra los derechos de propiedad intelectual, comprendiendo dicho cese la suspensión de las actividades de reproducción, reutilización, distribución y comunicación pública, en y desde, sus servidores de las bases de datos de jurisprudencia y legislación que la demandada ofrece en la página de Internet httP://www.dealinQw.es, con la prohibición de reanudarlas, procediendo a la destrucción de los materiales empleados en la prestación del servicio y, de las copias de las citadas Bases de Datos que posea en sus servidores Elda y Alfaz del Pi, y que sirven como base para la prestación del servicio en Internet, así como la de las que fueron intervenidas en las diligencias de comprobación de hechos y que se encuentran depositadas en la Secretaría del Juzgado..- 10° Se condene asimismo a la demandada al cese de la prestación del servicio de consulta y acceso en línea de las bases de datos de jurisprudencia y legislación que la demandada ofrece en la página de Internet http://dealinQw.es y la prohibición de reanudarlo..- 11° Sea condenada la demandada Dealing World España, SA al pago de las cantidades percibidas en concepto del enriquecimiento injusto obtenido con el aprovechamiento del esfuerzo financiero destinado a la labor de especial recopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con clara lesión del derecho exclusivo de explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobra las citadas Bases de Datos de Legislación y Jurisprudencia (RDA) Editorial Aranzadi ostenta, que se fijen en ejecución de sentencia..- 12° Sea condenada la demandada Dealing World España, S.A. al pago de daños y perjuicios, causados como consecuencia de la conducta desleal de imitación de las Bases de Datos de Editorial Aranzadi, para la prestación del servicio que comporta un aprovechamiento indebido del esfuerzo financiero y creativo de ésta, invertido en la labor de especial recopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con clara lesión del derecho exclusivo de explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobra las citadas Bases de Datos de Legislación y Jurisprudencia Editorial Aranzadi ostenta, que se fijen en ejecución de sentencia..- 13° Se condene a la demandada Dealing World España, S.A. al pago de las cantidades que se dirán, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora por la reproducción, distribución, reutilización y comunicación pública de las Bases de Datos, consistente en la remuneración que Editorial Aranzadi hubiese percibido en caso de haber autorizado los actos de reproducción, distribución, y comunicación pública, que se establece en 35 millones de pesetas, sin perjuicio de su posterior valoración en ejecución de sentencia..- 14° Se condene a la demandada al pago de los daños morales causados con su actividad ilícita, atendiendo a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra que deberán ser valorados en ejecución de sentencia..- 15° Se condene a la demandada a publicar a su costa, en dos periódicos de difusión nacional de cada una de las capitales de provincia de las ciudades en las que tiene su domicilio social las partes litigantes, la Sentencia que resuelva este pleito..- 16° Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas con la interposición de la presente demanda y de las diligencias preliminares solicitadas, necesarias para la interposición del presente pleito, por temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pérez Palomares en nombre y representación de Dealing World España, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de julio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Antón, en nombre y representación de ARANZADI S. A., debo declara y declaro: 1º) La titularidad de Editorial Aranzadi, S.A. sobre las Bases de Datos Aranzadi de Jurisprudencia y Legislación..- 2) La deslealtad del acto realizado por la demandada, consistente en la imitación desleal de las bases de Datos de Jurisprudencia y legislación propiedad e Editorial Aranzadi, que comporta un aprovechamiento indebido de la importante inversión, cuantitativa y cualitativa efectuada por la demandante..- 3º) La existencia de un enriquecimiento injusto como consecuencia del aprovechamiento indebido de la inversión efectuada por Editorial Aranzadi, S.A., explotando sus Bases de Datos de Jurisprudencia y Legislación si haber efectuado esfuerzo alguno en su creación, con clara lesión del derecho exclusivo para la explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Aranzadi ostenta..- 4º) la realización de actos por parte de la demandada que suponen una infracción del derecho de reproducción que Editorial Aranzadi S.A. ostenta en virtud del art. 18 TRLPI, sobre las Bases de Datos de Jurisprudencia y Legislación, que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la reproducción sin autorización de la totalidad de la obra o de parte de ella en un soporte que permite su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella..- 5º) La realización por la demandada de actos que suponen una infracción del derecho de distribución que Editorial Aranzadi, S.A. ostenta en virtud del art. 19 del TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia y legislación, que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la puesta a disposición del público sin autorización de la obra mediante la venta del servicio de consulta y acceso en línea a cambio del pago de una cuota de alta mensual o trimestral en el servicio en línea que presta Dealing World España S.A., sin autorización del titular de la base de datos..- 6º) La realización asímismo de la demandada de actos que suponen una infracción del derecho de comunicación pública que Editorial Aranzadi S.A. ostenta en virtud del art. 20TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia y legislación que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la introducción de la obra protegida en una red de telecomunicación, de forma que una pluralidad de usuarios puede tener acceso remoto a las Bases de Datos sin la previa distribución de ejemplares por el titular de la misma o distribuidor en exclusiva..- 7º) La realización por demandada de actos que suponen una infracción de derecho "sui generis" que Editorial Aranzadi, S.A. ostenta, en virtud del vigente art. 133.3 TRLPI, sobre las Bases de Datos de jurisprudencia ay legislación que bajo el título B.D.A. se comercializan, consistente en la reutilización de las Bases de Datos de Editorial Aranzadi, S.A. desde el 1 de abril de 1998, para su puesta a disposición del público de la totalidad de la obra o de una parte sustancial del contenido de la base mediante transmisión en línea..- Asimismo, y en base a las declaraciones anteriores, debo condenar y condeno a la demandada Dealing World S.A.: a) A cesar en la actividad de imitación desleal y aprovechamiento indebido de las Bases de Datos de Editorial Aranzadi, S.A., utilizadas para la prestación del servicio de acceso y consulta de Jurisprudencia y Legislación en la red de Telecomunicación Internet..- b) Al cese de la actividad ilícita contra los derechos de propiedad intelectual, comprendiendo dicho cese la suspensión de las actividades de reproducción, reutilización, distribución y comunicación pública, en y desde sus servidores de las bases de datos de Jurisprudencia y Legislación que la demandada ofrece en la página de Internet http://www.dealingw.es, con la prohibición de reanudarlas, debiendo proceder a la destrucción de los materiales empleados en la prestación del servicio y, de las copias de las citadas Bases de Datos que posea en sus servidores de Elda y Alfaz del Pi, y que sirven como base para la prestación del servicio en Internet, así como la de las que fueron intervenidas en las diligencias de comprobación de hechos y que se encuentran depositadas en la Secretaría del Juzgado.- c) Al cese de la prestación del servicio de consulta y accedo en línea de las bases de datos de jurisprudencia y legislación que la demanda ofrece en la página de Internet http://dealingw.es y la prohibición de reanudarlo..- d) al pago de las cantidades percibidas en concepto del enriquecimiento injusto obtenido con el aprovechamiento del esfuerzo financiero destinado a la labor de especial recopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con clara lesión del derecho exclusivo de explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos de legislación y jurisprudencia Editorial Aranzadi ostenta, que se fijen en ejecución de sentencia..- e) Al pago de daños y perjuicios, causados como consecuencia de la conducta desleal de imitación de las B.D.A., para la prestación del servicio que comporta un aprovechamiento indebido del esfuerzo financiero y creativo de ésta invertido en la labor de especial recopilación, selección, introducción de la obra, análisis y ordenación, con clara lesión del derecho exclusivo de explotación de los derechos de propiedad intelectual que sobre las Bases de Datos Editorial Aranzadi ostenta, que se fijen en ejecución de sentencia..- f) al pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora por la reproducción, distribución, reutiliación y comunicación pública de las bases de Datos, consistente en la remuneración que Editorial Aranzadi hubiese percibido en caso de haber autorizado los actos de reproducción, distribución y comunicación pública..- g) al pago de los daños morales causados con su actividad ilícita, atendiendo a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra que deberán ser valorados en ejecución de sentencia..- h) A publicar a su costa, en dos periódicos de difusión nacional de cada una de las capitales de provincia de las ciudades en las que tienen su domicilio social las partes litigantes, la presente resolución..- i) Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas con la interposición de la presente demanda y de las diligencias preliminares solicitadas, necesarias para la interposición del presente pleito, por temeridad y mala fe.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dealing World España, S.A.. Sustanciado el mismo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 2 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda de fecha 2 de Julio de 1.999 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

DEALING WORLD ESPAÑA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, del artículo 129.3 y 5 de la Ley 11/1.986, de marzo, de Patentes, así como los arts. 5.4 y 11 de la L.O.P.J. y artículo 18 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.693 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del 632 del mismo texto legal en relación con los art. 1.214 y 1.243 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sentencia infringe las normas que regulan su redacción y estructura, concretamente el art. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en directa conexión con el art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Editorial Aranzadi, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la decisión estimatoria pronunciada, en la primera instancia, respecto de las acciones declarativas y de condena que, con apoyo tanto en los artículos 11.2 y 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, como en los artículos 12, 18, 19, 20.2.i y 133 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual - en la redacción que al Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, dio la Ley 5/1.998, de 6 de marzo -, había ejercitado en su demanda Editorial Aranzadi, S.A., en la afirmada doble condición de participante en el mercado y de titular del derecho sui generis sobre unas bases de datos que, en soportes tangibles e intangibles, suministraba a sus clientes para que pudieran conocer las sentencias y la legislación que tenía en ellas recopiladas conforme a un determinado método o sistema.

Editorial Aranzadi, S.A. había imputado a la demandada, Dealing World España, S.A., una imitación de sus prestaciones, desleal por el indebido aprovechamiento de reputación y esfuerzo, y la extracción y reutilización no autorizadas de las estructuras mediante las cuales se expresaban la selección y la disposición de los datos almacenados en las bases, con apropiación y difusión al público del contenido total o sustancial de las mismas.

El recurso de casación de la demandada no plantea cuestión sustantiva alguna en relación con los presupuestos de la actuación declarada desleal en la instancia. Tampoco sobre la concurrencia de tal tipo de ilicitud con la resultante de la infracción del derecho sui generis de la demandante. Y lo mismo sobre la realidad y contenido de éste derecho y sobre la entidad de su afirmada violación.

Las mencionadas materias - algunas tratadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en aplicación de la Directiva 96/9 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1.996, en sus sentencias de 9 de noviembre de 2.004, recaídas en los asuntos C-46, C- 203, C-338 y C-444 del año 2.002 - quedan, por lo tanto, al margen de nuestra decisión, que exclusivamente estará referida, por virtud del contenido de los tres motivos del recurso que se examina, a cuestiones de prueba o con ellas relacionadas.

Todos los motivos del recurso se apoyan, no obstante, en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso se refiere Dealing World España, S.A. a unas diligencias preliminares que, a solicitud de Editorial Aranzadi, S.A. y en aplicación del artículo 24 de la Ley 3/1.991, había mandado en su día practicar el Juzgado de Primera Instancia a fin de comprobar la realidad de la comisión de los actos desleales objeto de la denuncia de dicha sociedad.

Debe indicarse que, en su planteamiento, no ha omitido la recurrente poner en relación las mencionadas diligencias preliminares con el contenido de la sentencia recurrida.

En efecto, alega en este primer motivo que, como aquellas no debieron practicarse y, en su caso, tampoco ser admitidas en el proceso como medio de prueba, carecía de toda validez el dictamen que un experto en informática había emitido, en su tramitación, a partir de los datos obtenidos en ellas. Y, puesto que dicho dictamen había sido, finalmente, tomado en consideración por los Tribunales de las dos instancias, que la estimación de la demanda debía entenderse carente de apoyo probatorio alguno, desde el momento en que no se había practicado en el proceso mas prueba pericial, u otra convincente, sobre la misma materia.

Según la recurrente las diligencias preliminares no debieron haberse practicado por ser totalmente innecesarias, al disponer Editorial Aranzadi, S.A. de otros medios para comprobar los hechos ilícitamente concurrenciales que le atribuía.

Y, además, sostiene que, ya practicadas, no debieron haberse incorporado al proceso como medio de prueba, ya que en su tramitación habían resultado dañados dos de sus derechos fundamentales.

Señala, por ello, como normas infringidas - en primer término - dos de los apartados del artículo 129 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de patentes; en concreto, el tercero - que establece cuando puede acordarse la práctica de las diligencias de comprobación - y el quinto - que regula el régimen de recursos contra la decisión de no admitir la solicitud correspondiente -.

Y, con una ambigüedad evidente pero que, pese a todo, no es insuperable con una interpretación correcta del escrito de interposición, denuncia - en segundo lugar - la infracción del artículo 18 de la Constitución Española, en sus apartados primero - en la parte referida al derecho a la intimidad - y segundo - que proclama la inviolabilidad del domicilio -, ninguno de los dos mencionados en el encabezamiento del motivo, pero si en su argumentación - en un caso, con la indicación directa del ordinal y, en el otro, con la del contenido del precepto -. Dicha norma constitucional la puso la recurrente en relación con los artículos 11 - evidentemente en su apartado primero, pese a que tampoco lo indica - y 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial.

El motivo, en sus dos formulaciones, no merece ser estimado.

TERCERO

No carece de trascendencia, tratándose de un recurso extraordinario como el de casación - en el que rigen los artículos 1.707 y 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -, el hecho de que, en el ámbito de la competencia desleal - que, como se ha dicho, fue aquel en que las diligencias preliminares se solicitaron, acordaron y practicaron -, no sea el artículo 129.3 de la Ley 11/1.986 - citado por la recurrente como infringido -, sino el 24 de la Ley 3/1.991 - silenciado completamente en el escrito de interposición -, el que regule el presupuesto de admisibilidad que ha sido negado en el motivo.

Lo hace, en dicho ámbito, el mencionado artículo 24, al reconocer, a quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal, el derecho a "solicitar del Juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio".

Es cierto que el precepto contiene una remisión a los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1.986 - "tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos..." -, pero la misma sólo ha de entenderse a los fines de la regulación procedimental.

En último término, prescindiendo incluso del relatado planteamiento formalista, debe tenerse en cuenta que el artículo 129.5 de dicha Ley 11/1.986 - ahora efectivamente aplicable por virtud de la específica remisión antes señalada - admite el recurso de apelación contra la decisión del Juez de Primera Instancia sobre la solicitud de las diligencias sólo en el caso de que fuera desestimatoria.

Ello sentado, una argumentación a minori ad maius lleva a la conclusión de que, si la norma que regula el trámite de diligencias preliminares rechaza la posibilidad de interponer recurso ordinario contra su admisión por el Juzgado de Primera Instancia - al que corresponde valorar si el conocimiento de los hechos a comprobar es "objetivamente indispensable para preparar el juicio" -, con mayor razón ha de quedar excluida la de fundar en dicha decisión un recurso extraordinario como el de casación.

CUARTO

El intento de eliminar en el proceso todo vestigio de prueba de las intromisiones ilícitas alegadas en la demanda, mediante la afirmación de la ilicitud de su fuente por lesión de derechos fundamentales y, por ello, de la repercusión de la invalidez en todas sus consecuencias directas, tampoco merece prosperar, como ya se ha apuntado en el anterior fundamento.

Se opone a ello, en primer término, el argumento pragmático de que el informe pericial sobre el que proyecta la recurrente la alegación de invalidez, no haya sido el único medio de prueba tomado en consideración en la instancia para fijar los hechos - como se indicará mas adelante -.

También lo hace, en segundo lugar, el defecto de técnica casacional que significa que una parte de la denuncia - la referida a la inviolabilidad de su domicilio y a su lesión en la práctica de las diligencias preliminares - la haya formulado la recurrente por primera vez en esta sede, con olvido de que ello viene impedido por el imperativo respeto al derecho de defensa de la otra parte - sentencias de 22, 27 y 30 de marzo de 2.007 -.

Pero, además, la desestimación de esta segunda formulación del motivo es la consecuencia:

  1. ) De que, situada la cuestión en el plano de la admisibilidad de la prueba - sentencias del Tribunal Constitucional 114/1.984, de 29 de noviembre, y 50/2.000, de 28 de febrero - y, por ello - a efectos de casación - de los actos y garantías procesales, la recurrente no hubiera denunciado en la primera instancia la supuesta infracción, lo que pudo hacer al contestar la demanda - pues a este escrito había unido la demandante copia del informe atacado -. De modo que esa omisión implica incumplimiento de la carga que le imponía el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

  2. ) Y de que, llevada la cuestión al plano estricto de la valoración de la prueba, no se haya traído al proceso testimonio o copia de las diligencias en que se dice cometida la infracción de derechos fundamentales, pues ello no ha permitido - a la vista de los escasos antecedentes aportados con la demanda -, como ya señaló la Audiencia Provincial, una comprobación rigurosa de lo que en su tramitación aconteció al respecto.

Con el escaso material probatorio útil obrante en las actuaciones no cabe formular un juicio de valor mínimamente riguroso sobre la realidad de la infracción constitucional denunciada en el motivo como no sea el que lleva a afirmar:

(a) En relación con el derecho a la intimidad personal, que la sociedad recurrente no puede invocarlo como de su titularidad - sentencia del Tribunal Constitucional 19/1.983, de 14 de marzo y auto 257/1.985, de 17 de abril - o, en último caso, defenderlo ante la concurrencia de intereses de la otra parte, de relevancia constitucional y amparados por la resolución judicial que mandó practicar las diligencias. Y, además, que dicha decisión se basa en el artículo 24 de la Ley 3/1.991, el cual expresamente admite que las diligencias preliminares se extiendan "a todo el ámbito interno de la empresa".

Y (b) en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio - al respecto, sentencia del Tribunal Constitucional 137/1.985, de 17 de octubre -, que la entrada en el que supuestamente era de la recurrente consta en las actuaciones efectuada en cumplimiento del artículo 18.2 de la Constitución Española, al estar justificada por una autorización judicial que se dictó en aplicación del artículo 24 de la Ley 3/1.991.

QUINTO

El motivo segundo del recurso lo destina la recurrente a la crítica de la valoración del dictamen pericial a que se refirió el primero. A tal efecto, señala como infringidos el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el cual pone en relación con los artículos 1.243 y 1.214 del Código Civil.

Alega que el perito había comprobado exclusivamente la extracción y reutilización de la base de datos de la demandante relativa a la jurisprudencia, pero no de la de legislación, respecto de la que el dictamen había guardado silencio.

Este motivo tampoco puede ser estimado, pese a ser cierta la referencia al contenido de dicho informe.

Hay que indicar, en primer término, que el artículo 1.214 ninguna relación guarda con la cuestión planteada, ya que la jurisprudencia - sentencias de 9 de mayo, 29 de junio y 19 de julio de 2.007, entre otras muchas - entiende que, como la carga de la prueba sólo debe ser tomada en consideración cuando falten elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, no cuando los mismos hubieran quedado probados en el proceso, la infracción del artículo 1.214 del Código Civil sólo puede invocarse con fundamento en caso de una incorrecta identificación de la parte que ha de soportar las consecuencias de que permanezcan dudosos hechos relevantes para la decisión del litigio, no cuando los mismos se hayan declarado probados, por razón de que el mencionado artículo no contiene regla de valoración de prueba, de modo que no cabe, con apoyo en él, revisar la efectuada en la instancia.

Tampoco puede considerarse norma violada la del artículo 1.243 del Código Civil, hoy derogado, que se limitaba a contener una remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en cuanto a la forma de practicarse y valorarse la prueba pericial.

El motivo queda, por tanto, reducido a la denuncia de la infracción del artículo 632 de la antes dicha Ley procesal y debe ser decidido teniendo en cuenta que el mismo no atribuye a la pericial un carácter de prueba legal o tasada, sino de libre apreciación del Juez. Y si es cierto que la jurisprudencia pone en relación la valoración de este medio de prueba con el derecho de todo litigante a la tutela judicial efectiva y admite un control en casación de aquella cuando sea arbitraria - sentencias de 18 de marzo de 2.004, que cita las de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994 y 1 de marzo de 2.004 -, también lo es que esta calificación no esta justificada en el caso, pues no es que el Tribunal de apelación - cuya decisión se apoya en la aceptación, implícita pero evidente, de los argumentos que sostiene la sentencia apelada - hubiera entendido que el técnico en informática había afirmado, además de la infracción por Dealing World España, S.A. del derecho de que consta ser titular Editorial Aranzadi, S.A. sobre la base de datos de jurisprudencia, la infracción del que tiene por objeto la base de datos de legislación, ni que hubiera basado su decisión respecto de ésta en tal dictamen, sino que, atribuyendo al mismo su literal sentido, lo que hizo fue declarar infringido el derecho sui generis de la actora sobre la última, tras valorar otras pruebas asimismo practicadas - en particular, las actas notariales aportadas con la demanda -.

SEXTO

En el motivo tercero, mediante la invocación del artículo 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, así como la del artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Alega que uno de los argumentos utilizados por ella al recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había sido "la carencia de prueba alguna que permitiera condenar(le) por imitación de la base de datos de legislación de Aranzadi"; y que, pese a ello, la Audiencia Provincial no había resuelto motivadamente la cuestión así planteada.

Es evidente que la motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho - artículo 1.1 de la Constitución Española - y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están los mismos sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional - artículo 117.1.3 de la Constitución Española y sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero, y 57/2007, de 12 de marzo -.

Como recuerda la mencionada sentencia 57/2007, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el litigante, ya que la exteriorización de los trazos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley -, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan.

Sin embargo, esa exigencia constitucional no significa, como señala la misma sentencia - que cita las del propio Tribunal números 196/1988, de 24 de octubre, 215/1998, de 11 de noviembre, 68/2002, de 21 de marzo -, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide; antes bien, es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven de fundamento a la decisión o, lo que es lo mismo, cual ha sido la ratio decidendi.

El motivo debe ser desestimado al comprobarse, por un lado, que la impugnación de la apelante se limitó a la denuncia de una supuesta falta de coincidencia entre el fallo de la sentencia apelada y sus fundamentos jurídicos, según resulta de la lectura del segundo de los de la ahora recurrida, conforme al que "únicamente se alega que el fallo de la sentencia apelada no es acorde con la fundamentación jurídica de la sentencia, pues en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se alude a las bases de datos de jurisprudencia y no a las de legislación, mientras que en el fallo se condena por los dos tipos de bases". Y, por otro lado, que a dicho planteamiento el Tribunal de apelación dio una respuesta breve pero cumplida, conforme a los mencionados módulos, al exponer que "la lectura de ese fundamento de derecho no permite compartir esa argumentación, al desprenderse del mismo que la Juzgadora de instancia se refiere a ambos tipos de bases", lo que era tan evidente que no exigía mayor explicación.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso y aplicar el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con las consecuencias que el mismo establece en materia de costas y depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por DEALING WORLD ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha dos de octubre de dos mil, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de las costas a la recurrente y declaración de la pérdida de su derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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