SAP Sevilla 31/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2009:101
Número de Recurso7484/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA 31/09

En la Ciudad de Sevilla a 20 de enero de 2009

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas núm. 149/08 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 4 de julio de 2008 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Felix como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de una mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a María del Pilar por las lesiones causadas en la cuantia de 1206,81 euros, con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo. Procede condenar al acusado al pago de las costas.

Se prohibe a Felix que se comunique en cualquier forma con María del Pilar o que se acerque a una distancia inferior de trescientos metros de la misma durante el plazo de cuatro meses.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado Felix .

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Felix como autor de una falta de lesiones se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, al no considerar que hubiera quedado acreditado que fuera autor de la infracción por la que ha sido condenado;considera excesiva la indemnización fijada; y entiende se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución por falta de la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Por razones prácticas examinaremos en primer lugar el último de los motivos alegados (la ausencia de motivación) pues de estimarse, carecería de sentido a entrar a conocer de los siguientes procediendo la declaración de nulidad de la sentencia.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 , entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley (artículo 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89, 109/92, 27 y 28/94 ).

En el mismo sentido, debemos de citar también la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 viene a establecer que "este Tribunal ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 150/1988 de 15 de julio y 174/1992 de 2 de noviembre , entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24.1 de la Constitución Española, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/1.998 de 11 de noviembre, FJ 3 )".

En el presente caso, no puede hablarse de falta de motivación, toda vez que la sentencia recoge en su fundamento jurídico primero de forma clara y precisa las razones por las que la Juzgadora de instancia entiende que procede la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones; fundamentando la condena en pruebas válidas y legitimas, practicadas en el acto del plenario y que no son otras que la declaración de la víctima que manifestó haber sido zarandeada por el denunciado haciéndola caer al suelo, la declaración de los testigos Víctor y Mariana , junto a los informes médicos sobre las lesiones sufridas por la víctima, justificando convenientemente en la sentencia porque da más crédito a la manifestación de la denunciante y los referidos testigos

El hecho de que no se comparta la argumentación recogida en la sentencia no puede confundirse con la ausencia de motivación. Por consiguiente el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Otra de las cuestiones planteadas en el recurso es el error de la Juzgadora al valorar la prueba. También este motivo debe ser desestimado.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instanciavalorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor...

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