SAP Pontevedra 96/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:1935
Número de Recurso74/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 96/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a nueve de junio de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Iltmos. Magistrados don José Ferrer González (Presidente), doña María del Rosario Cimadevila Cea y don Celso Joaquín Montenegro Viéitez (Ponente) los autos de Procedimiento Abreviado número 265/07, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 74/08 RP; y en el que son parte apelante: la acusada doña Francisca , vecina de Vigo, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representado por el Procurador don José Fernández González, y defendida por la Letrada doña María Jesús Álvarez Orth; y como parte apelada: la acusación particular DON Luis María , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Silvia Domínguez Domínguez, con la dirección del Letrada doña Ana Sineiro Núñez; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal 1 de Vigo, con fecha 10 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia en autos de Procedimiento Abreviado número 265/07 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: >

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de acercarse a Luis María por un periodo de TRES AÑOS, debiendo indemnizar a Luis María en CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (147,09 €) por los tres días que tardó en curar (a razón de 49,03 euros día) y como autora responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.>>.

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, la acusada doña Francisca , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representada del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.P . y de la falta de vejaciones injustas, y se declaren las costas de oficio.

Tercero

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito contestando e interesando a la vista de lo expresado en el mismo su desestimación y que se confirme en su integridad la sentencia impugnada.

Y por la representación de don Luis María se presentó escrito oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que igualmente expresa interesando se confirme íntegramente la sentencia con condena de las costas procesales a la parte adversa.

Cuarto

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 26 de mayo.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los de la sentencia de instancia, quedando redactados del siguiente modo:

Probado y así se declara que el día 22 de Julio de 2006, sobre las 20:00 horas, la acusada Francisca

, acudió al Centro Aloumiño, sito en la c/Travesía de Vigo nº 172 de Vigo, a recoger a su hija Claudia, y al ver a Amanda , pareja en ese momento de su ex-marido Luis María , en el coche propiedad de esta última con su otra hija María Ana, se acercó al mismo con intención de saludarla. Después se dirigió al interior del centro, donde se encontraban Luis María y su otra hija Claudia, y cogiendo una caja de plástico que tenía su hija, arrojándosela a su ex-marido, golpeándolo, causándole lesiones consistentes en erosión superficial de diez centímetros en el brazo izquierdo que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica y de las que tardó tres días en curar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo se dictó, con fecha 20 de Noviembre de 2007 , sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: "Que debo condenar y condeno a Francisca como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, y prohibición de acercarse a Luis María por un período de tres años, debiendo indemnizar a Luis María en ciento cuarenta y siete euros con nueve céntimos (147,09 €) por los tres días que tardó en curar (a razón de 49,03 euros día) y como autora responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de ocho días de localización permanente, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

Frente a dicha sentencia se alza la condenada, quien centra su recurso en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia, con aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo; infracción del artículo 153.1 del Código Penal por indebida aplicación; aplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal ; impugnación de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil; e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo, en relación con la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del texto punitivo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.

Segundo

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente (>) por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 146/86, 150/89, 134/91, 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 LECrim )

".

Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala en lo que se refiere al delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenada la acusada.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo....

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