SAP Las Palmas 220/2008, 10 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2008
Fecha10 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de mayo de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados

(Juicio Verbal 34/07) seguidos a instancia de D. FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ E HIJOS, S.A. parte apelada, representada

en esta alzada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y asistida por la Letrada doña Laura Marrero Perdomo contra D.

Ismael y DÑA. Elena, parte apelada, representados en esta

alzada por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez y asistidos por la Letrada doña. Clara Ramírez Déniz, siendo ponente la Sra.

Magistrada Doña. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde, en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Francisco Pérez e Hijos, S.A. contra Ismael y Elena, condenando a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de MIL SESENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1060,97 euros), el interés legal desde la interposición de la demanda y el abono de las costas causadas en este procedimiento>>.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista seseñaló para discusión, votación y fallo el día 25 de abril de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de la demanda la reclamación por parte de FRANCISCO RODRÍGUEZ PÉREZ E HIJOS, S.A. de la cantidad pagada en total por dicha entidad al Ayuntamiento de Telde en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos devengado con ocasión de la transmisión de propiedad operada en la escritura pública de compraventa de 10 de agosto de 2001 de la finca registral NUM000, tomando como fecha de la anterior transmisión el día 17 de julio de 1991, escritura pública en la que intervino como parte vendedora la entidad demandante y como parte compradora los demandados D. Ismael y DÑA. Elena, escritura en la que se pactó un previo de veintiséis millones de pesetas y se estableció como condición cuarta la siguiente: "Por pacto expreso de las partes, todos cuantos gastos, honorarios, arbitrios e impuestos se deriven del otorgamiento de la presente escritura, serán de cuenta de la parte compradora, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Antigua Plus Valía), si se devengase. A pesar de lo pactado anteriormente, yo el Notario, les advierto que, de conformidad con la Ley 39/88 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas locales, si la parte compradora no hiciere frente al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, el Ayuntamiento competente lo reclamará de la parte vendedora".

Sin que conste que ninguna de las partes, vendedora o compradora, hiciera gestión previa para el pago del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana mediante el procedimiento de autoliquidación del impuesto o que siquiera presentara copia de la escritura pública de transmisión del dominio solicitando la liquidación en el plazo de 30 días a que se refería el art. 111 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales en su redacción vigente en agosto de 2001 -presentación a la que se encuentran ambas partes obligadas en el mismo plazo, con independencia de la obligación del Notario de remitir copia de la misma-, la vendedora recibió del Ayuntamiento de Telde un recibo de dicho impuesto en el que se hacía constar un valor total a ingresar de 831,10 euros, en el que se fijaba como base imponible 2.209,39 euros y un tipo de gravamen del 29%, señalándose como periodo de pago el comprendido entre el 1 de abril de 2004 al 20 de mayo de 2004. No consta que con anterioridad recibiera requerimiento municipal alguno de pago la parte vendedora.

Por comunicación fechada el 5 de mayo de 2004 la parte vendedora hizo la reclamación a la compradora indicando que "habida cuenta que al día de la fecha la parte compradora no ha procedido a realizar gestión alguna para la liquidación del expresado impuesto, conforme a lo expresado en el párrafo anterior -en que se transcribía la estipulación de la escritura-, el Ayuntamiento nos ha notificado en calidad de vendedores el recibo pendiente de pago. El expresado recibo nos ha sido notificado el pasado lunes

03.05.2004, concluyendo su periodo de pago el próximo 20.05.2004.", comunicación remitida por correo certificado con acuse de recibo y recibida por Dña. Elena el día 13 de mayo de 2004.

La parte demandada, no conforme con el importe que se gira en el impuesto, remite un burofax en el que señalan que "hemos detectado un error en el cálculo del impuesto" consistente en que el importe a pagar aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 29% resulta de 640,72 euros, y no de 832,19 euros. No consta acreditada en momento procesal oportuno la recepción de dicho fax.

Pese a que en su recurso de apelación la demandada presenta otros documentos, los mismos fueron rechazados por presentación extemporánea por auto de 11 de marzo de 2008 sin que por tanto puedan ser valorados ni tomados en consideración.

Debe significarse, además, que en el burofax no se solicita a la parte vendedora que impugne el recibo emitido por el Ayuntamiento y que la propia parte compradora -indudable interesada en el importe en que se fije el tributo devengado- no realiza gestión alguna para impugnarlo.

No habiendo pagado el recibo la parte compradora en el plazo voluntario referido (hasta el 25 de mayo de 2004) el Ayuntamiento de Telde giró nuevo recibo en el que se separaba el concepto del tributo (640,72 euros), más un recargo de 128,14 euros por recargo por "extemporáneo IVT" de 128,14 euros y 62,33 euros por intereses de demora, fijando la deuda principal finalmente en 831,19 euros, un recargo de 166,24 euros, 61,95 euros de intereses y 1,59 euros por costas, haciendo un total el recibo de MIL SESENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, ofreciendo un plazo para pago del mismo del 10 de enero de 2006 al 17 de enero de 2006, cantidad que finalmente pagó la entidad actora el día 17 de enero de 2006.La parte compradora acepta adeudar la cantidad de 640,72 euros pero no el resto del importe pagado por la vendedora en concepto no de principal del tributo sino de recargos por "extemporáneo" y apremio, intereses y costas.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con fundamento en que correspondía probar a la parte demandada que dicho recargo, cuyo fundamento y causa el Juzgador desconoce, era imputable a la actora, cosa que no se hace, y además hubiera sido sencillo remitiendo un oficio al Ayuntamiento para que informara al respecto, cosa que no ha sido solicitada, añadiendo que a mayor abundamiento entiende el Juzgador que no puede hablarse de retraso imputable a la parte actora en la medida en que por los demandados no han cumplido con su obligación de pagar las cantidades por dicho recibo.

SEGUNDO

No ofrece duda alguna ni a la Sala ni a las partes (y así lo advirtió expresamente el Notario en el momento de otorgamiento de la escritura) que conforme a lo dispuesto en la Ley de Haciendas de Régimen Local en el art. 107,1 b) vigente en la fecha de transmisión del dominio, es el vendedor el sujeto pasivo del impuesto y por consecuencia de ello el obligado tributario frente a la Administración Municipal.

No es quién sea a efectos tributarios el sujeto pasivo del impuesto lo que aquí se discute sino si habiéndose pactado entre el vendedor y los compradores que éstos pagarían el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana derivado del otorgamiento de dicha escritura, la obligación civil de encargarse de hacer gestiones para el pago recaía sobre la parte vendedora o si por consecuencia de dicha cláusula era la parte compradora la obligada a hacer dichas gestiones para la determinación de la deuda tributaria y el pago en plazo temporáneo, pago al que se había obligado en la escritura. En suma, lo que se discute es la interpretación que deba darse a la cláusula por la que la parte compradora se obliga a pagar el importe de dicho impuesto -obligación tributaria del vendedor que civilmente se obliga a cumplir el comprador en el contrato-. Se trata de determinar si lo querido por las partes era que el vendedor se despreocupara del impuesto y de su gestión y que fuera la compradora la que se ocupara de gestionar su pago y lo pagara en el plazo legal o por el contrario que el vendedor se encontrara obligado a gestionar la liquidación del impuesto y sólo entonces reclamar a la parte compradora su pago.

No es obstáculo alguno a cualquiera de ambas interpretaciones de la cláusula contractual el que el sujeto pasivo del impuesto sea el vendedor desde que el art. 18 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre , por el que se aprobó el ...

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