SAP Palencia 162/2008, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución162/2008
Fecha08 Septiembre 2008

SENTENCIA Nº 162/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

--------------------------------------------------------En Palencia a ocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 216/2.005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cercera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 26 de diciembre de

2.007, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, en representación de Pedro Francisco , siendo parte apelada-impugnante Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, habiéndose declarado en rebeldía a los codemandados Pedro Francisco y Regina , y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 26 de de 2.007 , cuya parte dispositiva dice "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra Gaspar , Silvio y Soledad , condeno a los demandados a los siguientes pronunciamientos : 1.- Haber lugar a la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por Casimiro y María en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución;

  1. - Haber lugar a la disolución y partición de la herencia de Sebastián en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución; 3.- Haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por Frida y Gaspar en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución; 4.- Haber lugar a la disolución y partición de la herencia de Frida en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución; 5.- Haber lugar a la disolución y partición de la herencia de María de conformidad con el testamento de fecha 18 de abril de 2.002, en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; 6.- Pagar los intereses legales desde el día 1 de julio de 2.003 hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. El tipo de interés legal a cuyo pago se ha condenado a la demandada se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, en representación del demandante Pedro Francisco .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, presentando escrito la representación de Gaspar oponiéndose a lo pedido por la parte apelante y formulando, a su vez, impugnación a la sentencia dictada en primera instancia, de cuya impugnación se dio traslado a la parte apelante quien se opuso a lo pedido por el apelado.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, es decir, la represtación del demandante Pedro Francisco , impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga por infracción del art. 217 de la LEC en relación con la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por Casimiro y María , a la disolución y liquidación de la herencia Frida , respecto del usufructo del cónyuge de Frida , en cuanto al contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre María y Gaspar , respecto a los cálculos efectuados para determinar la inoficiosidad de la donación, sobre la obligación de restituir a la masa hereditaria por parte del demandado Sr. Juan Antonio y por las cantidades que la masa hereditaria adeuda al demandante.

El apelado Don. Juan Antonio ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y ha impugnado la sentencia recurrida por supuesta infracción del art. 661 del Cc y por error en la apreciación de la prueba. La parte apelante ha solicitado la desestimación de la referida impugnación.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación formulada es conveniente tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. - Casimiro , padre del demandante, falleció el 7 de junio de 2.000, habiendo otorgado testamento abierto y legando a su cónyuge María el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes e instituyendo como únicos herederos a sus hijos Pedro Francisco y Frida .

  2. - Frida , casada con el codemandado Gaspar y sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, falleció el día 10 de abril de 2.002 sin haber otorgado disposición testamentaria, declarándose mediante Acta de Declaración de Herederos como única heredera a su madre María , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria sobre la mitad de la herencia a su esposo Gaspar .

  3. - El día 18 de abril de 2.002, María y Gaspar celebraron un contrato público de cesión de hereditarios, en virtud del cual la Sra. María cedió Don. Juan Antonio los derechos hereditarios que a ella le correspondían en las sucesiones de su esposo Casimiro y de su hija Frida .

  4. - María falleció el día 26 de junio de 2.003, habiendo otorgado testamento abierto y legando a su hijo Pedro Francisco lo que por legítima estricta le corresponda, legando a sus nietos Silvio y Soledad los bienes pertenecientes a la testadora, sitos en el municipio de Taranilla (León), e instituyendo heredero único y universal a su yerno, ahora demandado, Gaspar .

TERCERO

Dicho esto, procede ahora entrar a resolver sobre los motivos invocados por el apelante Sr. Pedro Francisco y por el impugnante de la resolución recurrida Don. Juan Antonio .

El primer motivo alegado por el apelante se refiere a la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por los cónyuges Casimiro y María , pretendiendo que en su haber se compute, además de los bienes reflejados en la resolución recurrida, el 3% del caudal de cada causante al haberse negado el demandado a inventariar y valorar los bienes muebles obrantes en su poder, diciéndose en la resolución recurrida que la parte actora no ha acreditado que los bienes muebles señalados en el hecho quinto de la demanda perteneciesen al referido matrimonio. Tal motivo de impugnación ha de prosperar parcialmente pues, en cuanto a las pretendidas joyas y otros objetos de valor que el apelante sostiene que pertenecieron a María , no existe prueba que acredite con certeza tal aseveración, ni la declaración de la testigo María Dolores sobre la existencia de las joyas supone contradicción alguna con la manifestado por el demandado en el sentido de que fue la Sra. María quien, en vida, repartió las joyas entre su hija y su nieta. Ahora bien, por lo que se refiere a otros bienes muebles, tiene razón la parte recurrente cuando alega que la resolución recurrida ignora el contenido del documento presentado por la parte demandada el día 15 de marzo de 2.006 y que obra a los folios de las actuaciones 465 y 466, donde se hace una relación de losbienes muebles existentes y que pertenecieron a la sociedad legal de gananciales antes indicada. Por lo tanto, al margen del valor meramente sentimental que los mismos puedan tener, es evidente que en el activo de la referida sociedad se han de incluir los bienes muebles mencionados en el indicado escrito, de acuerdo con los arts. 1.396 y 1.397 del Cc , sin que proceda computarse el valor de los bienes muebles en un 3% del caudal de cada causante en base a una legislación fiscal-tributaria que carece de aplicación en el caso que nos ocupa, y habiendo presentado el demandado una relación de los bienes muebles perteneciente a dicha comunidad y que están en su poder. Otra caso muy distinta, y ciertamente comprensible, es que el recurrente no esté de acuerdo con dicha relación pero ello no significa que debamos olvidar el contenido del art. 217 de la LEC que impone a cada parte probar, en los pleitos civiles, la certeza de los hechos invocados. Esta misma postura jurídica hemos de adoptar en cuanto a los supuestos bienes muebles y artículos de decoración que, según de dice en la alegación cuarta del recurso de apelación, pertenecieron a Frida y que estuvieron instalados en la tienda de regalos que ésta regentó, al no haberse practicado prueba alguna capaz de desvirtuar lo manifestado por el demandado, en el sentido de que tales bienes fueron comprados y pagados por él antes de casarse con la Sra. Regina , por que tales bienes serían privativos en aplicación del art. 1.346 del Cc .

El segundo de los motivos que alega la parte apelante consiste en su petición de que debe colacionarse en el caudal de Casimiro y de María , el importe de la donación de 6.010,12 euros efectuada por éstos a su hija Frida . La resolución recurrida desestima tal pretensión al no haberse demostrado que la entrega de tal cantidad fuese en concepto de donación o por título lucrativo. El recurso en esto no puede prosperar, ya que si bien es cierto que consta demostrada tal transferencia bancaria (documento 53 de la demanda y por el reconocimiento del propio demandado), no es menos cierto que no consta acreditado que ello hubiese supuesto una donación, no habiéndose practicado prueba alguna que...

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