STSJ País Vasco 1914/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:3252
Número de Recurso1418/2008
Número de Resolución1914/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 75/08, seguidos a su instancia, frente a TRANSPORTES MANDIOLA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Cosme ha venido prestando servicios para la empresa Transportes Mandiola S.L., con una antigüedad de 19/5/92, categoría profesional de encargado de almacén y salario mensual de 2.153,15 euros con p/p de pagas extras.

2).- Con fecha 12-11-07 la empresa notificó a los trabajadores el cierre del centro de trabajo de Trapagarán y el traslado a Mallabia, por lo que se iniciaba un periodo de consultas, dicho periodo concluyó en fecha 27-11-07 sin acuerdo entre las partes. Se dan por reproducidas las Actas del periodo de negociación al obrar en la prueba documental (doc, nº 2 y 3 de la parte demandante).

3).- Con fecha 30-11-07 el demandante recibió comunicación en la que literalmente dice:

Ponemos en su conocimiento, que a partir del próximo día 2 de Enero de 2.008, se tendrá Vd. quedesplazar para efectuar su trabajo, a la central de esta empresa sita en la localidad de Mallabia en Bizkaia, Alto de Areitio S/N.

Dicho cambio de centro de trabajo, encuentra su apoyatura legal en la capacidad de dirección empresarial recogida en los Arts. 5.C y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , no suponiendo una modificación sustancial de sus actuales condiciones de trabajo.

La fundamentación fáctica que motiva y justifica dicho cambio trae causa en la necesidad por razones económicas, organizativas y de producción del cierre del almacén que tenemos en el Polígono de Aparcabisa en Trapagarán, en el que Vd. venía desarrollando su trabajo.

Como consecuencia del traslado, la empresa le abonará por la compensación de gastos de desplazamiento y dietas, la cantidad de 35,56 euros/día.

4).- El actor remitió comunicación escrita a la empresa con fecha 26-12-07 en la que literalmente la manifestaba:

Estimados señores:

Mediante el presente escrito les comunico mi decisión de rescindir el contrato de trabajo que me une con ustedes, el próximo día 2 de enero.

Esta decisión viene motivada como consecuencia del traslado de centro de Trapagarán, en el que prestaba mis servicios, al centro de Mallabia.

Esta decisión de rescindir mi contrato de trabajo, es una de las opciones que viene recogida en el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en caso de traslado, y que por lo tanto, voy a ejercer.

Recordarle que la indemnización que me pertenece es de 26.560,52, a lo que habría que añadir el finiquito.

Les solicito que se pongan en comunicación con el delegado de personal, Blas , para establecer una fecha en la que salden las cantidades pendientes, en concepto de indemnización y finiquito.

5).- Por la empresa con fecha 27-12-07 remitió comunicación en la que literalmente dice:

"Acusamos recibo del Fax remitido por Vd., en el día de ayer. Nos damos por enterados, de su decisión de rescindir el contrato de trabajo que le une con esta empresa, y procederemos a darle de baja de la misma el próximo día 2 de enero.

Nos vemos asimismo en la obligación de notificarle, que como se le indicaba en la carta de traslado que le entregamos en propia mano el pasado día 30 de noviembre, dicho cambio de centro de trabajo encuentra su apoyatura legal en la capacidad de dirección empresarial recogida en los Arts. 5.C y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , no suponiendo un traslado con cambio de domicilio de los recogidos en el Art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , y por ende no dando lugar a ningún tipo de indemnización.

Por ello ponemos a su disposición a partir del día 2 de enero en la sede de esta empresa el finiquito así como la documentación legal que le corresponda, dando así satisfacción a su petición de rescisión del contrato."

6).- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legan ni sindical.

7).- Con fecha 24-1-07 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Cosme frente a Transportes Mandiola S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO

Contra la expresada resolución judicial, se interpuso por el actor recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso dimana del proceso promovido por el trabajador demandante con el objeto de que se declare que la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral con efectos de 2 de enero de 2008, constituye un despido, que debe ser calificado como improcedente.

El órgano de instancia desestimó la demanda, argumentando que fue el actor quien en fecha 26 de diciembre de 2007, dirigió un escrito a la empresa, en el que puso de manifiesto su decisión de rescindir el contrato de trabajo a partir del día 2 de enero de 2008, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , limitándose la empresa, en su comunicación de 27 de diciembre de 2007, a darse por enterada de su decisión, a notificarle que en la fecha señalada procedería a darle de baja, y a informarle que el precepto invocado no resultaba aplicable, al no haberse operado un traslado, por lo que no procedía abonarle indemnización alguna.

Contra dicha sentencia, el demandante ha formulado recurso de suplicación, al que se ha opuesto la empresa.

SEGUNDO

Con apoyo formal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula un primer motivo de impugnación mediante el que el recurrente pretende completar el apartado histórico de la resolución recurrida con un nuevo ordinal que certifique que la empresa procedió a darle de baja a fecha 31 de diciembre de 2007.

Para evidenciar que es cierto el dato omitido, se designa el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al folio 36 de los autos.

Se aduce que el extremo cuya inclusión se interesa, resulta esencial para la resolución del litigio, al demostrar que la empresa no cursó la baja el 2 de enero de 2008, sino dos días antes, y que fue en esa fecha cuando dio por extinguida la relación laboral, "sin esperar a ver si el trabajador acudiría a trabajar a fecha 2 de enero una vez que hubiera comprobado que no le correspondía la opción de rescindir el contrato al amparo del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

El motivo no puede prosperar. Ante todo y en primer lugar, porque si tal hecho era esencial para su pretensión, el trabajador debió haberlo consignado en la demanda, para que coincidiera, en su caso, con los tenidos como probados en la sentencia de instancia, pero no plantearlo por primera vez como fundamental y solicitar su declaración como probado en este trámite, lo que, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1137/98) y 9 de noviembre de 1998 (RJ 8918 ), comporta una alteración de los presupuestos fácticos en los que se fundamentó la sentencia de instancia, que no resulta admisible.

Además de la anterior, existen otras dos razones para rechazar la pretensión revisora. La primera es que el texto propuesto prescinde de varios extremos que figuran acreditados en autos y son indispensables para la correcta valoración del hecho al que alude. Por una parte, silencia que desde el 3 de diciembre de 2007, el actor se encontraba cumpliendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias (folio 38 unido a su ramo de prueba), que finalizaba el 1 de enero de 2008, período en el que la empresa no sólo estaba exonerada de la obligación de remunerarle (apartados 1 h) y 2 del artículo 45del Estatuto de los Trabajadores ), sino también de la de mantenerle de alta y cotizar a la Seguridad Social (sentencia de 4 de junio de 2002, RJ 8127, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), aunque voluntariamente lo hiciera, lo que obliga a relativizar la importancia que el recurrente pretende atribuir a la...

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