SAP Málaga 499/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NU
ECLIES:APMA:2008:1378
Número de Recurso115/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 266/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 115/2008.

SENTENCIA Nº 499/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección

Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 266 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez Málaga (Málaga), sobre acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre, seguidos a instancia de doña Irene, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendidas por la Letrada doña Fátima Cortés Leotte, contra don Emilio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elba Leonor Osorio Quesada y defendido por el Letrado don Rafael Zorrilla Ruiz; y demanda reconvencional formulada por éste contra Irene, Lucía yy Ángela, sobre acción confesoria de servidumbre; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez Málaga (Málaga) se siguió proceso ordinario número 266/2003, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Irene contra D. Emilio en ejercicio de acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre declarando: 1º) que la actora es propietaria junto con su hermana de la finca descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y 2º) que no existe servidumbre de paso que grave la propiedad de la actora condenando al demandado a estar y pasar por la presente resolución y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben el domicilio de la actora y su hermana, en concreto, a pasar por la finca de éstas; y sin condena en costas a ninguna de las partes por la demanda principal. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Emilio contra Irene, Lucía y Ángela, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra; y con expresa condena en costas al reconviniente por las generadas por la demanda reconvencional". SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo y al examen de las cuestiones que la recurrente en apelación plantea en esta segunda instancia, se hace preciso analizar la denuncia formulada por la apelada acerca de la improcedente admisión del recurso de apelación interpuesto al no formalizarse la preparación del mismo den debida forma, cuestión ésta que vetaría cualquier posibilidad de entrar en los motivos aducidos por la recurrente en disconformidad con el fallo judicial emitido en la instancia anterior, procediendo señalar al respecto que en la modificación operada en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación se establecen dos fases sustancialmente bien definidas, la de "preparación" y la de "interposición" del recurso propiamente dicho, y así establece el artículo 457 que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución cualquiera de las partes podrá presentar escrito para que se tenga por preparado recurso de apelación, debiendo recoger tres circunstancias, citar la resolución impugnada, manifestar la voluntad de recurrir, ye xpresar el/los pronunciamientos que impugna., de lo que cabe colegir no es admisible como sucediera bajo el imperio del anterior régimen procesal legal de 1881 expresar en forma genérica que se recurre una determinada resolución judicial en apelación por considerarla lesiva a los intereses de dicha parte, dado ser exigencia legal el cumplimiento de los presupuestos a que se refiere el artículo 457.2 anteriormente expresados; es decir, en el nuevo proceso civil, dicho escrito no se debe limitar únicamente a anunciar la voluntad de recurrir, sino también debe precisar qué es lo que se recurre, y esta es una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente todas las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dota a dicho escrito de preparación del contenido mínimo que exige expresamente la ley, no siendo suficiente con decir que se recurre "... por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada", lo cual no viene a suponer más que un simple anuncio que es considerado insuficiente. Tan es así que no es admisible pretender dar trámite a un recurso de apelación interpuesto sin que con anterioridad se cumpla con la fase preliminar de preparación. La cláusula de estilo del sistema anterior "por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi patrocinada, sin perjuicio de ulterior decisión sobre la formalización o no del referido recurso, a la vista de los términos en que se exprese la referida aclaración" por sí sola debe conceptuarse de insuficiente para dar curso a la tramitación del recurso de apelación; exigencia la analizada que se eleva a la categoría de defectos insubsanables, generadora de la inadmisión del recurso, debiendo ponerse en relación el artículo 457.2 con los artículos 209 y 218.3, todos ellos de la comentada Ley 1/2000, al obligar al juez a fallar de forma numerada y separada los diversos pronunciamientos peticionados por las partes objeto del litigio, desprendiéndose de ello la consiguiente obligación de quien impugna ese fallo de concretar los pronunciamientos afectados por su recurso, en aras a facilitar incluso la impugnación de la sentencia de la parte contraria y de delimitarse, en resumidas cuentas, la consignación de...

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