SAP Málaga 267/2008, 2 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:1
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2008
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N.° 267

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

ILUSTRISIMO SR.

PRESIDENTE

  1. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LÓPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

    N.º 5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO N.° 7)

    ROLLO DE APELACIÓN N° 126/2008

    JUICIO N° 591/2005

    En la Ciudad de Málaga a dos de mayo de dos mil ocho.

    Visto, por la SECCIÓN CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia.

    Interpone el recurso ALLIANZ SEGUROS y Gema que en la instancia fuera parte demandando y demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ANA MARÍA y M. CARMEN MARTÍNEZ GALINDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-2-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García-Valdecasas Villen, en nombre y representación de D.ª Gema contra Juan Manuel y la compañía de seguros Allianz, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintiséis euros con cinco céntimos (4.426,05 euros), cantidad que devengará para los demandados los intereses fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, que se da porreproducido, y condenando a que cada parte abone las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. Firme que sea la presente, hágase entrega de la cantidad a la demandada, tras fijar los intereses que se mencionan".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29-4-08 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LÓPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de tráfico, se alza la actora-recurrente, alegando:

  1. infracción de normas o garantías procesales, con vulneración del artículo 18 de la Constitución, y del secreto profesional de los médicos, habida cuenta de que el perito de la Cía aseguradora fue el médico que realizó el seguimiento de las lesiones de la actora, llevando a cabo actos asistenciales y prescribiendo tratamiento médico y rehabilitador y pruebas médicas, es decir, actuó en todo momento como médico de la lesionada, utilizando los datos médicos obtenidos de la paciente sobre su salud para, sin consentimiento de la misma, llevar a cabo la realización de un informe pericial al servicio de la parte demandada, lo que motivó el correspondiente recurso de reposición y posteriormente las oportunas protestas por la admisión de dicha prueba;

  2. vulneración de derecho a la prueba, al ser declaradas impertinentes las preguntas que la recurrente formuló al Sr. Médico Forense sobre su actitud profesional;

  3. error en la valoración de la prueba, al no acogerse el informe pericial presentado por la recurrente, y sin que el Juez haya tomado en consideración que en la prueba de resonancia magnética practicada con fecha de 3 de Febrero de 2.004, a instancia de la aseguradora, se recogían las lesiones sufridas en el compartimento interno fémoro-tibial con pinzamiento de la interlínea y lesión intrasustancial en el cuerno posterior de menisco interno, con lo que estaría clara la lesión traumática producida en la rodilla izquierda a causa del accidente, sin que en ningún momento se recogiera en las pruebas médicas que la misma sea degenerativa, a lo que habría que añadir que fue la propia Cía. aseguradora la que ofreció hacerse cargo de la operación de la rodilla, asumiendo su origen como proveniente del accidente.

La Cía. de Seguros ALLIANZ, interpuso también recurso de apelación, que basó en la indebida aplicación de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS , habida cuenta de las consignaciones que ha efectuado tanto en el juicio de faltas como en el presente procedimiento.

Cada una de las recurrentes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO

En la decisión del primer motivo del recurso este Tribunal no puede ignorar lo dispuesto en el artículo 287 de la LEC , ni la consolidada doctrina del T. C. conforme a la cual "los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril ).

La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 CE ), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE ).

Para decirlo con las palabras expresadas en la STC 114/1984 , antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando tambiénuna inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro."

Aún cuando no consta en las presentes actuaciones documentos que acrediten la intervención del perito médico de la aseguradora Sr. Carlos Manuel, como médico que prestó asistencia de tal índole a la actora (la demandada no aportó a las actuaciones tal documentación), la admisión de tal intervención por parte de la aseguradora obliga a esta Sala a tenerla por cierta, y en consecuencia, se ha de entender que el perito propuesto por la parte demandada, Cía. aseguradora ALLIANZ, prestó asistencia médica a la actora y le prescribió tratamiento médico, al tiempo que le sometió a diversas pruebas médicas.

En definitiva, le prestó un servicio médico, ignorando la actora que tal facultativo iría posteriormente a actuar como perito médico de la entidad demandada, lo que, a la postre le ha supuesto un perjuicio considerable, al, actuar dicho profesional al servicio de la entidad demandada, contratado al efecto, declarando en el acto del juicio en contra de los intereses de la actora, la cual, de haber sabido tal circunstancia, no hubiera confiado el cuidado de su salud en tal facultativo, al convertirse su informe en medio probatorio esencial para la desestimación parcial por parte de la sentencia de sus pretensiones, lo que, en opinión de asta Sala, supone un quebranto del derecho fundamental a la intimidad, pues, confiando la actora-recurrente el cuidado de su salud a un profesional de la medicina, la intervención de este médico como perito de parte, y en concreto de la parte contraria, entraña una actuación desleal para con el paciente, violando el deber de secreto profesional, al revelar a una entidad particular, como es la Cía. aseguradora demandada, los datos médicos de la paciente, que son datos personales que no deben ser revelados a particulares, quebrantando con ello el derecho a la intimidad de los mismos y violando el deber de guardar secreto profesional.

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "1 . En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

El artículo 14 del Código de Ética y Deontología Médica de 1.999 dispone que: "El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.

  1. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.

  2. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión".

Y el artículo 41.3 del mismo Código establece que "La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente"

Nos encontramos en el presente caso con un claro quebranto del derecho a la intimidad, pues un médico que ha prestado un servicio de tal naturaleza a un paciente, ha violentado el derecho a la intimidad personal de éste al facilitar a una entidad privada datos personales del mismo relativos a su salud, al tiempo que ha quebrantado su deber de secreto profesional, a lo que habría que añadir que, además, ha intervenido como perito contratado...

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