ATS 428/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2161A
Número de Recurso1719/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución428/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida), se ha dictado sentencia de 2 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 36/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 673/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo, por la que se condena a Pelayo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en el artículo 248.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecinueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Finanmadrid y a María Cristina . en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pelayo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Calderón Galán, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se han acreditado debida y suficientemente los elementos del delito de estafa apreciado. Argumenta que el denunciante no ha sufrido ningún perjuicio patrimonial ni ha habido desplazamiento patrimonial. Así mismo, estima que no se ha acreditado la existencia de engaño bastante.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, se declara probado en sentencia que el acusado era gerente del concesionario de la marca Tata sito en Almendralejo, con nombre comercial "Automoción Tata", al que acudieron María Cristina . y Amador . para adquirir un vehículo de esa marca. El acusado hizo firmar a María Cristina un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo, pero no de un Tata Indica, como creían aquéllos, sino de un Tata Grand Safari 4x2. María Cristina lo suscribió creyendo, como le había dicho el acusado, que su única finalidad era comprobar si alguna entidad estaría dispuesta a concederle el crédito para financiar la compra. María Cristina aportó su Documento Nacional de Identidad, pero desconocía que estaba firmando realmente un contrato de préstamo.

El acusado hizo firmar, a continuación, como avalista, a un empleado suyo, Feliciano ., de nacionalidad rumana, al que ocultó las consecuencias de ese acto, y aportó una nómina suya a la financiera "Finanmadrid", que concedió el préstamo a María Cristina para la adquisición de un Tata Gran Safari por un importe de 22.885,99 euros, a interés del 9,25% y a devolver en 84 mensualidades.

María Cristina no tuvo conocimiento del anterior contrato, hasta que se le remitió una copia para que la firmase.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, partiendo, en primer lugar, de la comparación en contraste de las declaraciones del acusado, por un lado, y de la denunciante María Cristina , por otro. Pelayo afirmaba que era verdad que le había vendido un vehículo financiado mediante un contrato de préstamo, con el que ella se mostró de acuerdo. Frente a esta versión de los hechos, María Cristina afirmaba que el acusado le informó de la posibilidad de pedir financiación y que ella aceptó que consultase a entidades financieras al respecto, y que, por eso, le entregó su Documento Nacional de Identidad, pero que nunca consintió en solicitar el contrato de préstamo.

La Sala de instancia otorgó credibilidad a la declaración de la denunciante, tomando en cuenta los siguientes razonamientos:

i) En primer lugar, el contrato de préstamo y financiación suscrito no se ajustaba a la declaración del acusado. La denunciante se interesó por la compra de un vehículo Tata Indica, que fue, además, el finalmente entregado por el acusado, mientras que el contrato se suscribió para la adquisición de un vehículo de la misma marca, pero de un modelo Gran Safari, cuyo precio es sensiblemente superior. Si el precio del Tata Indica se situaba en torno a los 9.500 euros, el del Grand Safari alcanzaba los 22.000 euros.

ii) En segundo lugar, tampoco resultaba lógico que el fiador de la operación fuese un empleado de Pelayo , Feliciano , de nacionalidad rumana y que, en el acto de la vista oral, declaró que firmó el documento por indicación de aquél, que le dijo que no le reportaría perjuicio alguno. La Sala consideraba que era completamente ajeno a la práctica comercial usual que se hiciese fiador de quien no se conocía, con el grave riesgo patrimonial que ello suponía para quien constituía la garantía, y que era extremo probado que ni Feliciano ni María Cristina se conocían mutuamente.

iii) Y, en tercer lugar, para completar el ardid en su totalidad, en primer término, el acusado acompañó a la petición una nómina de Feliciano , de la que podía fácilmente disponer por ser trabajador suyo. Así constaba en actuaciones documentalmente. En segundo, la solicitud la cursó a la financiera, no directamente sino a través de la empresa "Palacín Royano S. L.". Su representante legal, en el acto de la vista oral, manifestó que no recordaba la operación, pero que era práctica habitual el colaborar con otros concesionarios en la adquisición de vehículos y afirmó de manera firme que el dinero, cuando se le ingresó, se lo transfirió al acusado. En todo caso, el testigo aportó en instrucción la documentación correspondiente, en la que constaba que el préstamo se solicitó por un vehículo de gama superior al negociado y entregado y en el que figuraba como fiador Feliciano .

Del conjunto probatorio citado, la Sala de instancia deducía la existencia de un engaño dirigido contra la financiera, que abonó el importe de un préstamo que no había sido solicitado para financiar la adquisición de un bien, que no se había producido. En efecto, ni la solicitante del préstamo había consentido en la solicitud de la concesión de la financiación, ni existía la compra que se pretendía financiar. El engaño estaba, además, debidamente disimulado mediante la documentación adicional oportuna, como el aval suscrito por Feliciano ; y se había instrumentalizado a través de una entidad interpuesta, permitiendo de esa manera oscurecer en mayor medida la operación.

Ese engaño, además, le procuró un perjuicio económico a la financiera, al no hacerse cargo María Cristina del préstamo, a pesar que el importe del mismo se abonó.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito de estafa apreciado, particularmente, del engaño bastante y del desplazamiento patrimonial.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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