STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:1081
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 131/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra los autos de 30 de octubre y 23 de junio de 2014 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento de extensión de efectos de sentencia de 5 de febrero de 2013 (rec. 1/2013 ). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto cuya parte dispositiva dice: Denegar la extensión de efectos solicitada por los motivos expuestos. Este auto fue confirmado en reposición el 30 de octubre de 2014 .

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, termino suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación que éste se interpondrá fundado en los motivos del 88.1.c de la L.J.C.A . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, apreciándose aquí un primer error del recurrente ya que lo que podrián considerarse motivos primero y tercero deberían haberlo sido al amparo del 88.1.d y no del 88.1.b que se refiere a infracción de normas y garantías procesales. Aún estimando que se trate de un error material, lo cierto es que de ser así lo que podríamos considerar motivo segundo, referido a la competencia territorial del Tribunal sí debería haberlo sido por el 88.1.c por lo que, cualquiera que sea la interpretación que hagamos, la del error material o de concepto, al menos uno de los motivos en un caso y dos en el otro, están mal articulados y ello podría determinar su inadmisión.

No obstante lo anterior, entraremos en el fondo de la cuestión, tal como se plantea por el recurrente, no sin antes precisar que analizaremos en primer lugar el motivo segundo, referido a la competencia territorial, ya que de ser estimado implicaría la devolución de los autos a la instancia; en segundo lugar nos referiremos al tercer motivo, el relativo a la concurrencia o no de cosa juzgada, ya que solo en el caso de estimarse éste podría analizarse el primero, habida cuenta que el principio de igualdad sólo puede operar respecto de situaciones conformes al ordenamiento jurídico.

En cuanto al motivo segundo, el recurrente parte de una afirmación que no se ajusta a la realidad consistente en sostener que en los autos objeto de recurso se manifesta que la Sección Sexta, que es la de la que proceden las resoluciones objeto de recurso, no es competente para resolver la cuestión incidental que se plantea. Tal afirmación no se ajusta a la realidad. Ni una sola línea en los autos de 23 de junio y 30 de octubre de 2014 se refiere a tal cuestión competencial. Únicamente en el fundamento segundo del auto de 23 de junio se dice que "el interesado había formulado solicitud de pensión aneja a la medalla de Mutilado por este motivo siendo denegada y contra las oportunas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo resuelto por la Sección Octava de esta Sala, mediante auto de inadmisión de fecha 29 de abril de 2010 , por haberse dictado sentencias en supuestos idénticos desestimatorias", y en el auto de 30 de octubre, lo único que se dice, en el fundamento primero, es que "la Sección Octava de esta Sala se ha pronunciado en sentido desestimatorio en relación con el tema de fondo objeto del recurso del que procede esta pieza".

Nada que ver lo transcrito con un debate sobre una cuestión competencial, ni tampoco por tanto el tema que ahora plantea el recurrente fue objeto de discusión en la instancia ni determinante del sentido de las resoluciones recurridas, por tanto el motivo debe ser desestimado sin más.

SEGUNDO

El tercero de los motivos, se fundamenta en la no existencia, según el recurrente de cosa juzgada y por tanto entiende que la sala a quo infringe el articulo 110.5 de la Ley Jurisdiccional .

No niega el recurrente los hechos afirmados por la Sala de instancia en el fundamento segundo del auto de 23 de junio, antes transcrito, ni tampoco el hecho de que en 31 de agosto de 2010 se inadmitiera su solicitud reclamando el abono en nómina de la medalla de Mutilados (sic), siendo inadmitida su solicitud, puesto que se había denegado una solicitada (sic) en cuanto al fondo idéntica y notificada. Asimismo, continua afirmando la Sala de instancia, consta que presentó ante el TEAC nueva petición desestimada por silencio e interpuesto recurso fue desestimado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, en recurso 619/2011 .

El motivo, por tanto, pese a los esfuerzos dialécticos muy loables del letrado del recurrente, no puede prosperar. La cuestión no es si la cosa juzgada solo afecta a las mensualidades hasta la fecha de la última sentencia de la Audiencia Nacional, ni tampoco puede mantenerse la dicotomía entre reconocimiento de pensión y abono de mensualidades derivadas de ese reconocimiento, lo segundo no es posible sin lo primero y tanto una como otra pretensión fueron rechazadas en sede jurisdiccional, según afirma la Sala a quo en resoluciones que cita y el recurrente no niega. Por tanto no cabe debate sobre la concurrencia de la excepción que prevee el artículo 110.5 de la Ley Rituaria en base a lo cual el auto recurrido niega la extensión de efectos solicitada, criterio que esta Sala comparte, e implica la desestimación del motivo.

TERCERO

Así las cosas, es evidente que el primer motivo articulado por infracción del artículo 14 de la Constitución no puede prosperar. O bien en los casos que cita el recurrente no concurría la excepción a que nos hemos referido en el fundamento anterior y no hay identidad o, si concurría, debemos recordar lo ya dicho sobre que el principio de igualdad solo opera respecto de situaciones o resoluciones conformes al ordenamiento jurídico.

CUARTO

La desestimación de los motivos articulados conlleva la condena en costas al recurrente conforme al articulo 139 de la Ley Jurisdiccional con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Ignacio contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre y 23 de junio de 2014, dictados en recurso 1/2013 con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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