STS, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2151/2014 , interpuesto por D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y defendido por la Letrada Dª. Gemma Solanas Romero, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de marzo de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 277/2011, a instancia del mismo recurrente, sobre autorización de oficina de farmacia.

Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y D. Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Pardo Teruel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 277/2011 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís en representación de D. José , presentó con fecha 15 de abril de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 8 de julio de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó que, con estimación de los motivos de casación, anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que, estimando las pretensiones de la demanda que dio origen al recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el citado órgano jurisdiccional, declare la no conformidad a derecho y la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado y declare que procede en Derecho la autorización de la petición formulada por el señor José el 22 de septiembre de 2006, para instalar la duodécima oficina de farmacia en el ABS BLANES.

CUARTO

La Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y D. Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 , "Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el recurrido, Miguel . Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de José contra la Sentencia 247/2014, de 17 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo 277/201; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de D. Miguel , parte recurrida, presentó en fecha 9 de diciembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, por ser la misma plenamente conforme a derecho.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la Abogada de la Generalidad de Cataluña, parte recurrida, presentó en fecha 18 de diciembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde la inadmisión del presente recurso por las causas invocadas y, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de marzo de 2014 , desestima el recurso interpuesto por D. José contra la Resolución, de 10 de junio de 2011, de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se resuelven los recursos de alzada formulados frente al Acuerdo, de 27 de septiembre de 2007, de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Gerona/Girona, sobre la autorización de la oficina de farmacia nº 12 del Área Básica de Salud de Blanes.

Así recoge la sentencia (fundamento de derecho primero):

"(...) se impugna la resolución del Conseller de Salut, de fecha 10 de junio de 2011, que resuelve los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del Colegio de Farmaceúticos de Girona (CFG), de fecha 27 de septiembre de 2007, sobre autorización de la oficina de farmacia nº 12 del área básica de salud (ABS) de Blanes, que precisa la existencia de 46.000 habitantes en dicha demarcación.

Esta resolución pone término a un expediente en que se acumularon numerosas solicitudes formuladas desde el 5 de agosto de 2004 al 7 de mayo de 2007. Dicho acuerdo autoriza aquella oficina a la petición de la Sra. Vanesa (de fecha 31/07/2006) por entender que es la primera en alcanzar la cifra deseada: 39.208 habitantes censados, 1.336,9 en establecimientos hoteleros y 6.152,87 en viviendas de segunda residencia. En total, 46.697,77 habitantes.

Por otra parte, establece el siguiente orden de prelación en defecto de la anterior: petición del Sr. Miguel (07/09/2006). A continuación, las peticiones del Sr. José (18/09/2006), de la Sra. Asunción (20/09/2006) y de la Sra. Claudia (02/10/2006).

La resolución del Conseller resuelve los recursos de alzada interpuestos por los Sres. Miguel y José . También había interpuesto ese recurso otro solicitante, la Sra. Margarita , pero dicha peticionaria había presentado con anterioridad un recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud formulada el 18/08/2006. Con posterioridad recayó resolución desestimatoria de la entonces Consellera de Salut, de fecha 23/07/2007, contra la que interpuso el recurso contencioso nº 367/2008 que fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección nº 72 /2011, de 4 de febrero, a la que se aludirá extensamente "infra".

Esta sentencia no sólo desestima el recurso de Doña. Margarita que pretendía que se declarase que la cifra de 46.000 habitantes se había alcanzado en la fecha de su solicitud de 18/06/2006 sino que, a propósito de una pretensión subsidiaria que también se planteaba relativa al orden de prelación, vino a declarar -después de analizar los datos del expediente- que, en realidad, la cifra de habitantes deseada se alcanzó el 06/09/2006, fecha en la que concurrían dos solicitudes, una de Doña. Vanesa y otra del Sr. Miguel .

Pues bien, la resolución del Conseller de 10 de junio de 2011, que aquí se enjuicia, examina tan sólo los recursos de alzada interpuestos por los Sres. Miguel y José y prescinde del presentado por Doña. Margarita "sobre el qual ja s'ha pronunciat el Tribunal mitjançant sentència ferma", la desestimatoria de 4 de febrero de 2011 , antes mencionada.

La resolución revoca el acuerdo del CFG, desestima las solicitudes de autorización presentadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2006, estima las de esta fecha y encomienda al CFG que requiera a Doña. Vanesa y al Sr. Miguel para que aporten méritos a fin de determinar la prioridad entre ellos.

Funda su decisión en lo declarado por la sentencia de 4 de febrero de 2011 . En concreto afirma que "d'acord amb el contingut de la repetida Sentència correspon autoritzar una nova oficina de farmàcia a partir del dia 6 de setembre de 2006, en considerar provat a partir d'aquesta data el nombre d'habitants suficients per obrir una nova oficina de farmàcia l'ABS Blanes".

Por tanto, en lo que aquí interesa, desestima el recurso de alzada presentado por el Sr. José . Esa resolución del Conseller es objeto del presente recurso contencioso interpuesto por este solicitante, siendo partes codemandadas Doña. Vanesa y al Sr. Miguel ".

En síntesis, la sentencia declara que, en primer lugar, hay que estar a las cifras recogidas en su sentencia de 4 de febrero de 2011 , que las extrajo del expediente complejo en que estaban acumuladas muchas peticiones, entre ellas cuatro del aquí recurrente.

Dice la sentencia que los datos de viviendas construidas que manejó el Colegio (y que la sentencia aceptó porque la modificación que hizo traía causa tan sólo de las alteraciones de censo poblacional) eran comunes para todos los solicitantes. Señala que, como se ha indicado en anteriores ocasiones respecto de un expediente en que se acumulan diversas peticiones, si el órgano que resuelve acepta como buenos unos datos que aporta un solicitante, también los debe tener como tales para el resto de los peticionarios, con las necesarias correcciones. Ha afirmado también que la resolución administrativa cierra la probabilidad de acreditar nuevas modificaciones, así como también ha declarado la Sala "a quo" en sus sentencias de 22 de junio y 19 de julio de 2006 , en relación con los certificados municipales relativos al censo de habitantes, que hay que atender en aras del principio de seguridad jurídica al que se presenta con la solicitud y no a otros posteriores "revisados".

SEGUNDO

El recurrente invoca seis motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , los tres siguientes al amparo del apartado d) del mismo.

Primero.- Infracción del artículo 218 de la LEC sobre la congruencia de las sentencias; y artículos 33 y 67 de la LJCA ; 24 y 120.3 de la CE .

Segundo.- Infracción del artículo 218 de la LEC , sobre la congruencia de las sentencias; y artículos 33 , 67 y 71.1.a) de la LJCA ; 24 y 120.3 de la CE .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.3 de la LJCA se interesa la integración de hechos probados.

Cuarto.- Infracción de los artículos 222 y 421 LEC sobre cosa juzgada material.

Quinto.- Infracción de los artículos. 319 y 326 de la LEC y. 3.2 del CC .

Sexto.- Infracción del artículo 24 de la CE sobre la tutela judicial y la jurisprudencia dictada sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.

En su escrito de oposición la Comunidad Autónoma de Cataluña interesa la inadmisibilidad del motivo tercero, puesto que no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación.

Por su lado, la también parte recurrida, D. Miguel , alega que no procede como pretende el recurrente, una nueva valoración de la prueba, por existir una constante y pacífica doctrina jurisprudencial que así lo establece, y también la procedencia de inadmitir el recurso por el hecho de que al tratarse de la aplicación de una norma que emana de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no cabe la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo y añade que el motivo tercero no fue aducido en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Examinamos el primer lugar los dos motivos del recurso formulados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por infracción de los artículos 218 de la LEC , 33 , 67.1 y 71.1.a) de la LJCA y 24 y 120.3 de la CE , motivos en los que se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia, esto es el quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Viene a sostener que se vulnera el principio de congruencia al no observarse la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia interna, generando indefensión, cuando analiza la pretensión de nulidad formulada por el recurrente, al entender que se infringido lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues admite el Tribunal de forma explícita que se produjo la infracción de dicho artículo y que efectivamente al señor José se le debía haber otorgado el trámite de vista, pero, acto seguido, la Sala considera que dicho defecto formal no le ha causado una verdadera y propia indefensión, que aconseje la retroacción de las actuaciones, porque las alegaciones que eventualmente habría podido hacer las ha realizado en el proceso de instancia.

Añade -motivo segundo- que la sentencia incurre en imprecisión, incongruencia interna, y además, adolece de arbitrariedad e irrazonabilidad en su fundamentación, por cuanto a pesar de que el Tribunal parece que no cuestiona en ningún caso que efectivamente en la fecha de las peticiones que autoriza la Resolución impugnada (6 de septiembre de 2006), no concurren los requisitos poblacionales y sí concurren en la petición de 22 de septiembre de 2006 (fecha de la petición del actor), considera que la autorización otorgada por la Resolución impugnada debe confirmarse.

La sentencia, dice, es arbitraria e irrazonable cuando afirma que no puede estarse a las cifras acreditadas por el recurrente. El Tribunal "renuncia" a apreciar un manifiesto error en el cómputo poblacional. Y la incoherencia o contradicción se hace más patente cuando la Sala rechaza igualmente el planteamiento del recurrente afirmando que si el órgano administrativo que resuelve acepta como buenos unos datos que aporta un solicitante, también los debe tener como tales para el resto de los peticionarios con "las necesarias correcciones". Es decir, el Tribunal admite que los datos deben ser corregidos pero niega que las cifras del recurrente, debidamente corregidas, puedan servir para estimar la litis planteada en la instancia.

Pues bien, como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ).

En el caso examinado, la sentencia recurrida no ha dejado de abordar la cuestión suscitada y da respuesta a la cuestión planteada en la litis como resulta de los fundamentos de derecho de la misma por lo que no hay incongruencia.

La sentencia ni es incoherente, ni incongruente, ni carece de lógica lo plasmado en el fallo respecto a los razonamientos de la propia sentencia. La sentencia aborda, en primer lugar, la alegada vulneración del artículo 112 de la Ley 30/1992 sobre el hecho de que el Departament de Salud hubiera debido dar vista al recurrente de la citada sentencia núm. 72, de 4 de febrero de 2011, dictada por la propia Sala y aportada en sede administrativa por uno de los recurrentes y razona de forma clara y rotunda que dicha omisión si bien constituía un defecto formal, en ningún momento ha causado indefensión al recurrente, así dice (fundamento de derecho tercero) "(...) Con independencia de la singular naturaleza de ese documento nuevo -una sentencia-, es lo cierto que se le debería haber dado traslado al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 112.1. Ahora bien, cuestión diferente es la consecuencia de esta omisión. El actor sostiene, en el suplico de su demanda, como pretensión subsidiaria anudada a ese defecto, la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que debió concedersele el trámite de vista y alegaciones. Sin embargo, este defecto formal no causa una verdadera y propia indefensión del recurrente ( art. 63 de la Ley 30/1992 ) porque las alegaciones que eventualmente habría podido hacer las realiza en este proceso contencioso, y son extremadamente sencillas y no se cuestiona su realidad, de manera que el Tribunal se encuentra perfectamente ilustrado para decidir ahora sobre el fondo. Acordar la retroacción se opondría al principio de economía y eficacia procesal y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

Incongruencia es ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Las dos pretensiones del recurrente, anulación del acto recurrido y revocación de la autorización de apertura de oficina de farmacia otorgada para las peticiones del día 6 de septiembre de 2006 y estableciendo que era procedente para la petición formulada el 14, 19, 22, 25 y 26 del mismo mes y otra secundaria, que se anulase el acto retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió darse vista a recurrente de aquel documento aportado en vía administrativa. Y las dos pretensiones son resueltas por la sentencia. Ninguna vulneración existe tampoco, por supuesto, de los artículos 24 y 120.3 de la CE , cuya alegada vulneración está carente de cualquier fundamento.

El juzgador "a quo", tras examinar y valorar documentos y argumentos del recurrente en via contenciosa, rechaza la pretensión principal del recurrente, y considera que las cifras de habitantes y viviendas que caben valorar para determinar en que momento se alcanzan los 46.000 habitantes mínimos exigidos para autorizar la apertura de la farmacia, no son otras que las establecidas por la Sentencia núm. 72, de 4 de febrero de 2011 , por cuanto consta en el fundamento de derecho cuarto que para llegar al fallo de la referida sentencia se partió de todos los datos del expediente complejo en el que estaban acumuladas muchas peticiones, entre ellas, cuatro del ahora recurrente en esta vía casacional. Además, examinando las numerosas peticiones a que se refiere dicho expediente, se comprueba que el actor consignó un menor número de viviendas construidas en 2002, 2003, 2004, 2005 y primer semestre de 2006 que las recogidas en la propia resolución del Colegio de Farmacéuticos de Girona, a su vez menor que las aceptadas definitivamente por la resolución de alzada. Tampoco debe ignorarse que los datos de viviendas construidas que manejó el Colegio de Farmacéuticos de Girona eran comunes para todos los solicitantes. Y, por último, como se ha establecido en anteriores ocasiones respecto de un expediente donde se acumulan diversas peticiones, si el órgano que resuelve acepta como buenos unos datos que aporta un solicitante, también los debe tener como tales para el resto de los peticionarios, con las necesarias correcciones.

La parte recurrente aduce que la sentencia recurrida incurre en incoherencia o incongruencia interna, y además adolece de arbitrariedad e irracionabilidad en su fundamentación.

Concurre la alegada incongruencia interna cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva o fallo; se trata de un vicio del que adolece la sentencia cuando lo resuelto no es coherente con sus fundamentos, dando lugar a decisiones sorprendentes, inexplicables, incompatibles o contradictorias respecto de esa fundamentación. A tal efecto hay que diferenciar esta incongruencia de lo que no pasa de ser un error o falta de cuidado o diligencia en la redacción del fallo, pero sin llegar a suponer una quiebra del razonamiento o desarrollo lógico de los motivos que llevan a desestimar la demanda y su reflejo en el Fallo.

Pues bien, en ningún caso esta denuncia puede prosperar, en la medida en que la Sala "a quo" ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada que lleva a su desestimación.

La Sala "a quo", partiendo de una sentencia firme (la sentencia núm. 72/2011 ) tantas veces referida, donde de forma clara, taxativa e indubitada, se estableció que los 46.000 habitantes existían en la ABS Blanes a 6 de septiembre de 2006, considera que ello es así, en base a la abundante documentación obrante en el expediente, a la que el ahora recurrente no se refiere, pero que en su momento, llevó al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a determinar y concretar que esos 46.000 habitantes concurrían a 6 de septiembre de 2006 .

Y es que mal puede ser defendido lo ahora denunciado cuando de modo expreso contesta la Sala "a quo" a tal denuncia en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto que damos por reproducidos, en los que examina los argumentos del recurrente y valora las pruebas sobre datos de viviendas y población.

En conexión con la alegada incongruencia, debe igualmente rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

A través del motivo que se analiza la parte recurrente no imputa propiamente a la sentencia recurrida su falta de motivación, sino que expresa su discrepancia con la solución que adopta. Por ello, la sentencia no incurre en el vicio denunciado, al abordar el thema decidendi en los términos que quedaron reseñados.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación.

La parte recurrente conoce que su pretensión es rechazada y conoce los motivos por los que se produce tal rechazo, fundamento último del deber de congruencia de las sentencias.

Así deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso pues la sentencia es claro que ni es incongruente ni carece de motivación.

CUARTO

Antes de abordar el motivo tercero sobre la integración de hechos probados, cabe recordar sobre los motivos no anunciados en la preparación, que aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados. No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

QUINTO

Dicho lo anterior, al amparo del artículo 88.3 de la LJCA se interesa la integración de hechos probados, bajo el denominado motivo tercero, solicitando que se tengan en cuenta y por ciertos determinados datos sobre el número de viviendas y de habitantes en el ABS de Blanes a 6 y a 22 de septiembre de 2006.

El motivo que sustenta esta casación no puede prosperar porque, para empezar, se sustenta sobre la pretensión inicial de integración de los hechos, al amparo del artículo 88.3 de nuestra Ley Jurisdiccional , sin que concurran los requisitos legalmente establecidos al efecto.

Así es, la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( sentencia de 21 de marzo de 2014 -recurso de casación núm. 1988/2012 -).

En el presente recurso de casación el recurso se funda en el artículo 88.1.c) LJCA , y ahí ya existe un primer defecto, sin que tampoco concurran las demás exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar, en los hechos de la sentencia recurrida, otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así, lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones ni, desde luego, su toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Lo que se pretende, al socaire de tal invocación, es que este Tribunal de Casación cambie o modifique los hechos que toma en consideración la sentencia recurrida y los sustituya por los que propone la parte recurrente. Nos referimos a la determinación del número de viviendas y habitantes, discrepando el recurrente de la valoración tomada en cuenta, razonadamente, por la Sala "a quo".

Por lo demás, como advierten las partes recurridas, este motivo ni siquiera fue anunciado en el escrito de preparación.

SEXTO

En el motivo cuarto se invoca la infracción de los artículos 222 y 421 LEC sobre cosa juzgada material.

El principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1.252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

Aquí el recurrente sostiene que la sentencia parece declararse vinculada por la evaluación poblacional a que se refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el día 4 de febrero de 2011, considerando que aquella sentencia vino a declarar que en realidad la cifra de habitantes deseada se alcanzó el 6 de septiembre de 2006 , fecha en la que concurrían dos solicitudes (la de Doña Vanesa y la del señor Miguel ). Considera el recurrente que la cuestión que constituye la cuestión de fondo de su recurso, no es materia juzgada por la sentencia 72/2011 .

Pues bien, la sentencia 72/2011, tantas veces aludida, se dicta por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , y deviene firme, resolviendo un recurso en el que se examinaron las distintas solicitudes de farmacia en el ABS de Blanes.

A todos y cada uno de los solicitantes, del recurso 367/2008 que dio lugar a dicha sentencia 72/2011 , se les notificó, oportunamente, la incoación del mismo, pudiendo por tanto haber comparecido y ser parte, para en su caso, defender los intereses que pudieran corresponderle. Si el recurrente no se personó, no puede ahora ignorar y rechazar la eficacia del contenido del pronunciamiento firme de su sentencia que, por lógica, afecta y determina el pronunciamiento del expediente objeto de este recurso.

En aquella sentencia se examinaron todos los documentos obrantes en el expediente, de los que se infería que los 46.000 habitantes mínimos exigidos concurrían a 6 de septiembre de 2006 y en base a tal criterio, recogido en una sentencia firme, se ha admitido tal cifra a la citada fecha, en definitiva tales datos poblacionales, en el marco de la valoración que hizo la Sala "a quo" de aquél complejo expediente con las solicitudes de los distintos interesados, resulta de los hechos probados, sin que deba ahora discutirse aquel cómputo poblacional, que es firme a los efectos cuestionados.

SÉPTIMO

A continuación, motivo quinto, se invoca la vulneración de los artículos 319 y 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba, añadiendo la vulneración del artículo 3.2 del CC .

Sostiene que el error de la sentencia en la apreciación de la documental es patente y la conclusión obtenida en su valoración parece irracional o arbitraria.

El Tribunal de instancia no puede afirmar que el número de viviendas acreditado fehacientemente por una certificación posterior en la que se comprueba efectivamente que los datos manejados por el Colegio en certificaciones anteriores incluían viviendas rehabilitadas y no de nueva construcción, no puede ser aplicado en aras al principio de seguridad jurídica. Alega que el Tribunal ha valorado incorrectamente la prueba documental pública practicada por el actor. Las certificaciones aportadas al proceso acreditan que el número de viviendas construidas, referidas a 6 de septiembre de 2006 y a 22 de septiembre de 2006, no varía en función de la fecha en que ha sido emitida la certificación. Las certificaciones aportadas al proceso por el recurrente constituyen prueba plena del error en que incurre el Colegio y la Consejería cuando computan como viviendas de nueva construcción, obras de simple rehabilitación, generando una duplicidad de cómputos.

La sentencia también incurre en infracción del artículo 3.2 CC , pues el Tribunal acude al principio de ponderación de la equidad, en relación a la lejanía en el tiempo de las solicitudes autorizadas y de las vicisitudes ocurridas, en un supuesto en el que no procede.

Pues bien, ya ha dicho esta Sala, que la prueba documental, tanto pública como privada, es de valoración legal de forma que los documentos públicos hacen « prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella » ( artículo 319 de la LEC ).Y otro tanto ocurre con el artículo 326.1 respecto de los privados « cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen ». La cuestión es que en autos más que ante la valoración de unos documentos respecto de un hecho objeto de prueba, para la prueba de tal hecho la Sala de instancia ha ponderado distintos documentos y opta por uno de ellos; se trata, por tanto, de una operación lógico-valorativa concretada en dar más fuerza probatoria a un documento frente a otros y explicitar con criterios objetivos, que no son ilógicos o irracionales, la elección del medio de prueba.

Que tal operación se desenvuelve en el ámbito de la valoración de la prueba y no en el de la infracción de las reglas que dan fuerza probatoria a cada documento, es algo que ha entendido esta Sala en otros supuestos análogos al de autos en los que también se invocaban la infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC . Cabe así citar las sentencias de 14 de octubre de 2009 (recurso de casación núm. 5449/2007 ), 24 de enero de 2012 (recurso de casción núm. 1052/2009 ) y 28 de mayo de 2013 (recurso de casación núm. 2631/2012 ).

Llevado lo expuesto en este motivo se llega a esa conclusión y así, por ejemplo, que el certificado del INE se refiera a los distintos tipos de vivienda no implica la infracción denunciada pues lo relevante es que la Sala ha partido de un criterio que le sirve de premisa: computa todas las viviendas, criterio que no ha sido objeto de motivo de casación. Y en cuanto al cómputo de las viviendas totales, que se aportase un certificado complementario la cuestión no es el hecho que documente en sí, sino que la Sala parte de que da mayor fiabilidad a los datos de otro documento público, el que ofrece el censo de viviendas del INE y todo - no se olvide- a partir de un precepto autonómico -el artículo 6.e) de la Ley catalana 31/1991- que prevé que el hecho se pruebe mediante cualquier medio admisible en Derecho, de forma que la Sala tiene ante si varios documentos, los valora y opta por el que entiende es más fiable. Y, en este caso, atendido lo ya resuelto por la tantas veces citada sentencia núm. 72/2011 .

Así, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (sentencia de 18 de diciembre de 2009 -recurso de casación núm. 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 (recurso de casación núm. 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2012 -recurso de casación núm. 1085/2012 - y, entre los más recientes, auto de 15 de abril de 2015 -recurso de casación núm. 3736/2014-).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la sentencia de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación núm. 6211/2008 ), lo que, es evidente, no es aquí el caso, pues la sentencia recurrida ha examinado los distintos documentos obrantes en las actuaciones con arreglo a los razonamientos, ni arbitrarios, ni irracionales, ni ilógicos, que se recogen en la misma.

Así debe también decaer este motivo.

OCTAVO

En el último motivo alude a la vulneración del artículo 24 de la CE sobre la tutela judicial y la jurisprudencia dictada sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. El criterio al que alude la sentencia (acreditados los hechos controvertidos, la resolución administrativa cierra la probabilidad de acreditar nuevas modificaciones) vulnera el principio de la tutela judicial efectiva así como el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. A juicio del recurrente, lo discutido en el presente proceso es la existencia de un error manifiesto en la decisión de autorización de una nueva oficina de farmacia, al haber sido otorgada cuando no se cumplían los requisitos establecidos legalmente, en perjuicio de otra petición que sí los cumplía.

En el presente supuesto, el señor José solicitó autorización para instalar una nueva oficina de farmacia y habiendo sido la misma denegada por una resolución que autoriza una petición anterior al computar un número de viviendas, a su juicio inexistentes y, por tanto, al computar una población que no se corresponde con la realidad, acude a la presente jurisdicción para acreditar dicho error y anular el acto impugnado, obteniendo una sentencia desestimatoria el entender el Tribunal que la decisión administrativa no admite modificación de cifras, vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva.

Lo cierto es que el recurrente lo que pretende es que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, la Sala revise la valoración de la prueba cuando es doctrina reiterada que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, como ya se ha dicho, sin que este criterio comporte en modo alguno negar o desvirtuar el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa, ni exponga infracción del derecho a la tutela judicial garantizada por el artículo 24 de la CE . Lo que no puede pretender el recurrente es que, en esta vía casacional, se revisen cuestiones relacionadas con la prueba que, en este ámbito, se encuentra absolutamente limitada.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros, 2.000 por cada una de las recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. José contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada en el recurso núm. 277/2011 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 390/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...analógicamente la f‌icta confesió. Que en este sentido y sobre la incongruencia de las sentencias esta ha sido conceptuada por la sentencia del TS de 17-3-2016, con estas "Concurre la alegada incongruencia interna cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos ......
1 artículos doctrinales
  • Objetivo y finalidad de la sentencia
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...en consideración ha de ser necesaria para apreciar las infracciones denunciadas en relación al tema de debate objeto del recurso (STS 17-3-2016, rec. 2151/2014). Sobre esta base, el problema hermenéutico más relevante que plan-tea el apartado 3º del art. 93 es su relación con el art. 87.bis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR