STS, 15 de Marzo de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:1084
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo núm. 25/2015, interpuesto por D. Constantino , D. Jenaro , D. Segismundo y D. Abilio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Vega Valdesueiro y defendidos por el Letrado D. Javier García Mallol, contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Constantino , D. Jenaro , D. Segismundo y D. Abilio se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, contra el reseñado Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 7 de abril de 2015 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estime íntegramente la demanda, conforme a la petición que luego recogeremos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 21 de mayo de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

TERCERO

Por auto de fecha 19 de junio de 2015, la Sala acordó "No haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso", al no expresarse de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la misma, ni se concreta el contenido de los medios de prueba propuestas. Interpuesto recurso de reposición contra el anterior auto solicitando a la Sala la práctica del medio probatorio interesado, resolviendo esta Sala mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015 su desestimación.

CUARTO

Firme el anterior auto y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito de fecha 10 de noviembre de 2015.

QUINTO

Dado traslado del anterior escrito de conclusiones de la parte demandante al Abogado del Estado para que presentase sus conclusiones, ha evacuado dicho trámite por escrito de 19 de noviembre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de 1 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino , D. Jenaro , D. Segismundo y D. Abilio interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. de 22 de noviembre de 2014).

En el suplico de su demanda interesa de la Sala que dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a Derecho, la disposición impugnada, o bien parte de ella y en especial los preceptos siguientes: Preámbulo, artículos 1, 2, 3.1 letras a), b), c), 4 letras b), c), d), f), (...) y e), 5, 6, 7 letras b), c), d), 10.1 letras a), d) y 3 letras a), b), c), 13.2. letras a), b), d), disposición transitoria primera, disposición final cuarta y disposición derogatoria única, Anexo I, Anexo II y en consecuencia anule la misma, declarando además el derecho de los demandantes a la obtención, mediante el trámite correspondiente, de la homologación solicitada, de sus títulos académicos adquiridos en otros estados miembros al correspondiente español de Licenciado en Derecho; y, añade, dictando nueva resolución mediante la cual establezca: que se admita la solicitud y por tanto se homologuen, mediante el trámite correspondiente, los títulos académicos de los demandantes, adquiridos en otro estado miembro, al correspondiente título español de Licenciado en Derecho y que se les permita el acceso a la colegiación en cualesquiera Colegio de Abogados de España, para su ejercicio profesional en este país.

SEGUNDO

En el escrito de interposición los recurrentes citaron como objeto del mismo el referido Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. Sin embargo, en el suplico de la demanda los demandantes incluyen, como hemos visto, la solicitud de que se declare su derecho "a la obtención, mediante el trámite correspondiente, de la homologación solicitada en sus títulos académicos adquiridos en otros estados miembros al correspondiente español de Licenciado en Derecho...".

Sostiene la Abogacía del Estado, que la pretensión declarativa de los recurrentes debe declararse inadmisible, ya que la misma no fue objeto del escrito de interposición del presente recurso, sin que con anterioridad a la demanda se haya solicitado siquiera la ampliación del recurso a las resoluciones que los demandantes citan del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por las que, según los demandantes, se les negó la homologación de sus títulos de Licenciado en Derecho. Pretensión que, por otra parte, no resultaba acumulable a la originalmente formulada contra el Real Decreto 967/2014, al no concurrir los requisitos establecidos por los artículos 34 y siguientes de la LRJCA . De esta manera, el objeto del presente recurso queda circunscrito a la impugnación del Real Decreto 967/2014, por los demandantes, que, según alegan, ostentan el título de "Laurea in Giurisprudenza".

TERCERO

No debe olvidarse que los reseñados demandantes señalan al inicio de su demanda que los cuatro, entre otros muchos, solicitaron en su día, y por conducto reglamentario, que se procediera a la homologación de sus títulos de Licenciado en Derecho que habían obtenido mediante sus correspondientes estudios en Italia. Y en consecuencia una vez homologado el título y cumplidos los ulteriores requisitos exigidos, pudieran darse de alta en el Colegio de Abogados de España que tuvieran por conveniente. Añaden que su impugnación se centrará en la Licenciatura de Derecho y en algunos aspectos de la profesión de Abogado, ello no obstante, se hace extensible a todas otras cuantas otras profesiones se encuentren afectadas por la norma atacada, al ser ciudadanos europeos y por ello directamente afectados por la aplicación normativa de la disposición impugnada.

Los demandantes añaden que las primeras solicitudes efectuadas por los mismos datan de fecha 19 de noviembre de 2014. Frente a dicha solicitud se resolvió -dicen- por parte de la Administración, en fecha 15 de diciembre de 2014, en el sentido de denegar las solicitudes presentadas y alegar la vigencia del Real Decreto ahora impugnado manifestando que su titulación no es la de Licenciado, sino la de Grado, y por lo tanto no se puede acceder a lo solicitado y no se les concede la homologación de su titulación adquirida en un estado parte de la Unión Europea. A raíz de dichas denegaciones y dada la publicación del Real Decreto se procedió a su impugnación mediante este recurso.

Pues bien, en realidad las mencionadas resoluciones -que acompaña con su demanda- acordadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Secretaría General de Universidades, Dirección General de Política Universitaria, Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones), sobre "Inadmisión-Nuevo RD", de fecha de 15 de diciembre de 2014 - por ejemplo la relativa a D. Constantino (documento 1)- lo siguiente:

"En relación con su escrito de solicitud de homologación, se comunica que el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, ha sido derogado por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, (...).

La derogación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, impide que puedan tramitarse aquellas solicitudes basadas en dicha norma si han sido presentadas en fecha posterior a la derogación.

Dado que su solicitud se presentó en fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se procede a inadmitir la misma por referirse a una normativa ya derogada.

Asimismo, se le informa de que puede solicitar la devolución del importe de la tasa que ha abonado, presentando escrito a tal efecto dirigido a esta Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales.

Por otra parte, si desea tramitar una solicitud conforme a la nueva normativa contenida en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, puede presentarla junto con el justificante de abono de la tasa correspondiente.

Para obtener toda la información necesaria y descargar los modelos de instancia y de abono de tasa relativos al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, puede dirigirse a la página web de este Ministerio".

En definitiva, lo que hacen es inadmitir la solicitud, no desestimarla como dicen los demandantes, y remitir al interesado al cauce adecuado.

En términos iguales, documentos núm. 2 para D. Jenaro , núm. 3 para D. Segismundo y núm. 4 para D. Abilio . El documento núm. 5 se refiere a D. Porfirio , a quien se requiere en oficio de 9 de diciembre de 2014 para que acredite el abono de la tasa correspondiente por lo que no consta que se le haya concedido la homologación solicitada como sostiene los demandantes al invocar la vulneración del principio de igualdad.

CUARTO

Al amparo del artículo 58, en relación con el 51.1.b) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Abogacía del Estado alega la falta de legitimación activa de la parte demandante.

El artículo 19.1 LJCA establece lo siguiente: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (...)".

Como señala la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, (recurso n° 4453/2012 ): "(...) El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SsTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2)".

En el presente caso no existe un interés legítimo específico por parte de los recurrentes en la impugnación de dicha disposición de carácter general, por lo que debe de rechazarse la legitimación de los recurrentes para impugnar el Real Decreto 967/2014. No consta que se hayan denegado las solicitudes de homologación de los títulos correspondientes .

Y, por otra parte, no puede aceptarse esa suerte de legitimación universal que pretenden los demandantes para impugnar el Real Decreto respecto a todas las profesiones afectadas por la norma atacada.

Se limitan a alegar que son perjudicados por la aplicación de dicha normativa frente a la excepción opuesta por la Abogacía del Estado pero ni siquiera han acreditado que se les haya denegado la homologación solicitada.

Por lo demás, conviene advertir que el escrito de demanda carece de la suficiente claridad a la hora de exponer los razonamientos jurídicos y su conexión con los numerosos preceptos del Real Decreto cuya nulidad interesa (en algún caso -por ejemplo determinadas disposiciones transitoria, final y derogatoria o de los Anexos I y II del Real Decreto- de forma genérica e imprecisa), a lo que se añaden los defectos señalados, por el Abogado del Estado, cuando alega que los demandantes pretenden acumular la impugnación del Real Decreto y la pretensión declarativa señalada.

Dicho lo anterior, los demandantes siempre tienen a su alcance la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general con ocasión de la impugnación de sus actos de aplicación, para el caso de que se les deniegue la homologación solicitada. Y, es ahí, en su caso, donde deberá examinarse el alcance de la norma cuestionada.

En consecuencia, debe de declararse la falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar el Real Decreto 967/2014 y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.a ) y 69.b ) y c) de la LJCA procede inadmitir el presente recurso.

QUINTO

Conviene añadir que en los recursos núms. 964/2014 y 9, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 26, 29 de 2015, deliberados en esta misma fecha, interpuestos contra el mismo Real Decreto 967/2014, se ha rechazado la inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado al no apreciarse la falta de legitimación de las entidades allí recurrentes (Consejos Generales de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, Ingenieros Técnicos de Minas, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Psicólogos, Biólogos, Químicos e Ingenieros Industriales, Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, Psicólogos, Geólogos, Físicos e Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, Instituto de Ingenieros Técnicos de España, Unión Profesional, Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid y Centro de Estudios Superiores Universitarios de Galicia, S.L.) y se desestiman los recursos contra el Real Decreto.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.1 LJCA se hace imposición de costas a los demandantes, fijándose las mismas en un máximo de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino , D. Jenaro , D. Segismundo y D. Abilio contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. Se hace imposición a los demandantes de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR