STS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:1140
Número de Recurso1228/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1228/2015, interpuesto por doña Palmira , representada por el procurador don José Lledo Moreno, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 306/2012 , sobre liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Palmira contra la contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 19 de diciembre de 2011. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación NUM001 , instada por la mencionada señora contra la providencia de apremio aprobada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de la liquidación NUM000 , correspondiente al impuesto sobre sucesiones y donaciones. El importe de la providencia de apremio ascendía a 31.464,72 euros, de los que 26.220,60 euros correspondían a la cuota y el resto a los intereses de demora.

SEGUNDO .- Doña Palmira interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 7 de enero de 2015, en el que considera que la sentencia que discute, infringiendo el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), y el artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), contradice la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de octubre de 2014, en el recurso 307/2012 .

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso.

TERCERO .- La Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado se opusieron al recurso en sendos escritos presentados, respectivamente, el 3 de marzo y el 30 de abril de 2015, interesando su inadmisión. La Comunidad de Madrid por inexistencia de identidad entre las sentencias enfrentadas y la Administración del Estado por insuficiencia de cuantía de la pretensión casacional y por no acompañarse certificación de la sentencia de contraste, acreditativa de su firmeza.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, fijándose al efecto el día 15 de marzo de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Doña Palmira impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Esta resolución jurisdiccional desestimó el recurso contencioso-administrativo 306/2012, promovido por ella contra la contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 19 de diciembre de 2011, que declaró no haber lugar a la reclamación NUM001 , instada frente a la providencia de apremio aprobada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, sobre descubierto de la liquidación NUM000 , correspondiente al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El importe de la providencia de apremio ascendía a 31.464,72 euros, de los que 26.220,60 euros correspondían a la cuota y el resto a los intereses de demora. Esta constatación es suficiente para inadmitir, como se nos pide por la Administración del Estado, el recurso al no alcanzarse la summa gravaminis que para esta modalidad de casación ha señalado el legislador: 30.000 euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)].

Se ha de tener en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala [por todas, véanse las sentencias de 27 de diciembre de 2010 (casación 2539/2007 , FJ 2º; ES:TS:2010:7595), y 22 de octubre de 2012 (casación 5876/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:6724)] la correcta interpretación de los artículos 41.1 y 42.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), exige que para fijar el valor económico de la pretensión se atienda al débito principal, excluyendo el resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, salvo que su montante fuese superior, lo que no es el caso. Como quiera que ni la cuota ni los intereses derivados, considerados de forma individualizada, alcanzan la cifra de treinta mil euros, el recurso debe ser rechazado a limine.

SEGUNDO .- Si lo anterior no fuera suficiente, se ha de tener en cuenta que la sentencia impugnada deja constancia de que la demandante sustenta su pretensión de nulidad de la providencia de apremio en que la liquidación no le fue correctamente notificada, pero subraya que la notificación de cuya defectuosa práctica se lamenta se refiere a una liquidación distinta de la que era objeto de la providencia de apremio. Esta es la razón por la que rechaza la alegación de nulidad de la providencia de apremio. Por el contrario en la sentencia de contraste los defectos de notificación atañían a la deuda apremiada.

Esta diferencia fáctica determina que no se dé la identidad objetiva que, junto a la subjetiva y causal, operan como presupuestos de procedibilidad de esta modalidad especial de recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 .

A todo lo anterior, se han de añadir dos razones más que justifican la inadmisión del recurso: (1ª) la sentencia de contraste es de fecha posterior a la recurrida (por definición, ha de ser anterior: no se puede imputar a un pronunciamiento jurisdiccional contradecir a otro que no existía cuando se adoptó) y, (2ª) como denuncia el abogado del Estado, la recurrente no ha aportado certificación acreditativa de la firmeza de dicha sentencia de contraste.

TERCERO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros , atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

  1. ) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1228/2015, interpuesto por doña Palmira contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 306/2012 .

  2. ) Imponer las costas a la recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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