SAP León 236/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:723
Número de Recurso99/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 236/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad el recurso de apelación civil num. 99/07

en el que han sido partes como apelante Rita representada por el Procurador Esther Erdozain Prieto y

asistida del Letrado Ramón García López y como apelado MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS

representada por el Procurador Marta Guijo Toral y asistida del Letrado Lázaro Fernández Fernández, actuando como Ponente

para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana Del Ser López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que apreciando la concurrencia de prescripción de la acción, desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de Rita frente a Cristobal y la mercantil MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. ABSOLVIENDO a los codemandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en Primera Instancia considera que la acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita y en consecuencia desestima la acción de reclamación de cantidad por las lesiones sufridas por la actora en el accidente de circulación ocurrido el día 10 de abril de 2.004.

El recurso de apelación planteado insiste en que la prueba practicada pone de manifiesto que la actora no dejó precluir su derecho a reclamar por las lesiones sufridas y que el cómputo no puede iniciarse sino desde la notificación del auto dictado en el procedimiento penal por el que se acordó el archivo definitivo, en fecha 18 de abril de 2.005, habiendo interpuesto la demanda de juicio ordinario el 18 de abril de 2.006, solicitando que se desestime la excepción apreciada en la Sentencia y se estime la acción de reclamación.

SEGUNDO

La Sala discrepa de la sentencia de instancia en lo relativo a la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada, ya que, pese al estudio de la cuestión que realiza la juzgadora de instancia, ante todo, debe tenerse en cuenta que a tenor de la jurisprudencia del TS la prescripción se ha de interpretar restrictivamente, ya que tal institución busca satisfacer postulados de seguridad jurídica sustentada sobre la base de la pérdida de derechos, pero sin colmar expectativas de justicia material (STS 22-11-1999, 20-07-2001, 16-06-2000 y 14-05-1996 , entre otras), de tal manera que si la colisión se produce el 10 de abril de 2004 y la denuncia penal se interpone el 8 de abril de 2005, tal denuncia interrumpe la prescripción de la acción civil antes de cumplirse el plazo del artículo 1968.2º del Cc , ya que se ejercita laacción penal que interrumpe la prescripción de la acción civil, tal y como indica reiterada jurisprudencia.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004; 4000/1998, y 2611/2004 ), que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Incluso es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996 ; y Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, y 11 de diciembre de 2000 (RTC 220/1993, y 298/2000 ), la que fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual en el momento en el que los perjudicados tuvieron conocimiento del auto de archivo de las diligencias penales, en supuestos en los que los perjudicados, demandantes en el proceso civil posterior, ni siquiera estaban personados en el proceso penal.

En este mismo sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 12 de mayo de 2004; y 2736/2004 , entre las más recientes) que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción es aquél en que se notificó fehacientemente la sentencia firme, o el auto o resolución por el que se archiva definitivamente la causa penal.

Por tanto, en interpretación de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Lecrim., es doctrina jurisprudencial que no puede obviarse que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado -esto es, en vía civil independiente- de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura, de forma tal que cuando al juicio civil precede una causa penal, solo puede comenzar a contarse el plazo prescriptivo desde su finalización, añadiendo la doctrina del Tribunal Constitucional de obligado seguimiento por parte de jueces y tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPJ , que cuando los...

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