SAP León 156/2008, 2 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:607
Número de Recurso54/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 156/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.-Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a dos de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 54/07 en el que han sido partes como apelante HOSTAL CANALES S.L. representado por el Procurador Purificación Diez Carrizo y asistido del Letrado Andrés Laiz González y como apelado Carlos José representado por el Procurador Maria Flor Huerga Huerga y asistido del Letrado Pedro Carlos Alvarez-Canal Rebaque, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de León y Mercantil, se dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Carlos José contra la entidad HOSTAL CANALES S.,L. debo acordar como acuerdo LA DISOLUCION JUDICIAL de la sociedad mercantil HOSTAL CANALES S.L., la apertura del periodo de liquidación y el NOMBRAMIENTO COMO LIQUIDADOR de D. Carlos Jesús del Colegio de Economistas de León, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada la sociedad mercantil HOSTAL CANALES S.L..

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. - Mala fe del demandante que no permite fundar su acción, y con infracción de lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Comercio .

  2. - Infracción del artículo 23 de los Estatutos y del artículo 110.1 de la LSRL .

  3. - Incongruencia de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Mala fe del demandante.

Como se indica en la sentencia recurrida, el artículo 224 del Código de Comercio sólo es de aplicación a las compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido. La extinción de las compañías colectivas y comanditarias tiene una específica regulación en la Sección decimotercera del Título I del libro II del Código de Comercio. Y su regulación es exhaustiva y detallada, y se ajusta a las peculiaridades de estas compañías mercantiles, por lo que no se puede hacer extensiva a las sociedades de responsabilidad limitada las normas referidas a las compañías colectivas o comanditarias. La disolución de las sociedades de responsabilidad limitada tiene su propia regulación en la Sección Primera del Capítulo X de la Ley Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la Sección Segunda se regula su liquidación. Es decir, el régimen jurídico de las compañías colectivas o comanditarias y el establecido para las sociedades de responsabilidad limitada es diferente. El artículo 224 del Código de Comercio no es una norma general sobre compañías mercantiles, sino que el propio precepto hace referencia, única y exclusivamente, a "compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido".

Además, la mala fe a la que alude el artículo 224 del Código de Comercio no se refiere a cualquier actuación desarrollada por el socio, sino sólo a aquellas dirigidas a conseguir un ánimo de lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía. Así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 dice: "Y en punto a esta última, que integra a su vez el contenido del recurso de apelación, estima que, de los hechos que se reputan acreditados, no es posible apreciar la mala fe impeditiva del ejercicio de la facultad de promover la disolución de la sociedad, que no estaba sometida aplazo de existencia, pues, si bien las circunstancias que se han tenido por probadas, referidas a la percepción por el actor de cantidades adeudadas por terceras empresas a la sociedad litigiosa y a su condición de miembro del consejo de administrador de una sociedad anónima que ha venido utilizando impresos con un denominativo similar a la denominación de la sociedad constituida por las partes, "tienen un indudable encaje en el artículo 218 (y han de posibilitar, en consecuencia, el éxito de la reconvención opuesta), no son, por sí solas, demostrativas de la mala fe a que se refiere el artículo 224 , pues el mismo precisa de su concurrencia al propio tiempo de la disolución de la sociedad, no en época anterior, y que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que el solicitante pretenda lucrarse con ocasión de la disolución de un modo que no hubiera logrado de subsistir la Compañía".

En la contestación a la demanda se dirigen diversos reproches al demandante por lo que consideran actuaciones contrarias al interés social, pero no expone qué hechos pudieran hacer pensar que con la disolución de la sociedad el demandante hubiera obtenido un lucro personal que no habría logrado de subsistir la compañía.

Por todo lo expuesto, el primero de los motivos del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO

Nombramiento de liquidador.

Considera la parte recurrente que con el nombramiento de un liquidador la sentencia recurrida ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC , incurriendo en incongruencia, y lo previsto por el artículo 23 de los Estatutos sociales en relación con el artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

A/ Congruencia.

En el suplico de la demanda se solicita la disolución judicial de la sociedad con los efectos a ella inherentes: apertura del periodo de liquidación de la sociedad, nombramiento de liquidadores, formación de inventario del haber social y práctica de las operaciones de liquidación y división del haber social en proporción a la participación de cada uno de los socios. Al contestar a la demanda, la demandada se opone a la demanda por diversas causas, todas ellas referidas a la disolución judicial de la sociedad, sin que invoque ni un solo hecho o fundamento contrario a la designación judicial del liquidador. Tampoco en la audiencia previa se formula objeción al nombramiento de liquidador, por lo que es con el recurso cuando se plantea, por primera vez, discordancia sobre la medida solicitada.

Si los administradores adquirieran la condición de liquidadores por la mera disolución de la sociedad, en la demanda no se habría propuesto el nombramiento de liquidadores, luego es obvio que la petición formulada con el recurso al modo verbal del gerundio ("procediéndose el nombramiento de liquidadores") es una clara petición contenida en la demanda que da cobertura al pronunciamiento contenido en la sentencia que designa a D. Carlos Jesús como administrador. Y aunque es obvio que el nombramiento de liquidador sólo se produce cuando es efectiva la disolución de la sociedad, que tiene lugar cuando la sentencia es firme, un pronunciamiento de futuro tiene perfecto encaje en el ámbito de la congruencia: se nombra liquidador por disolución de la sociedad, y cuando ésta sea definitiva. Sólo caben dos pronunciamientos: o se desestima la petición de disolver la sociedad, en cuyo caso decae igualmente el nombramiento de liquidador, o se estima tal petición, en cuyo caso, y desde la firmeza de la sentencia, el nombramiento de liquidador pasa a ser efectivo.

B/ Incumplimiento del artículo 23 de los Estatutos sociales y del artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

El artículo 23 de los Estatutos carece de contenido normativo porque sólo hace una remisión a los Capítulos IX y X de la LSRL. En concreto, en el capítulo X de la LSRL se regula todo lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad.

El artículo 110.1 de la LSRL establece: "Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores. Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR