SAP Jaén 144/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:998
Número de Recurso144/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 144

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 550/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 144/08, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada en la instancia por la Procuradora Dª. María de la Cabeza Jiménez Miranda y en esta alzada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendida por el Letrado

D. Fernando Lomeña Palma contra D. Fernando y Dª Sofía , representados en la instancia por la Procuradora Dª. María Jesús Ocaña Toribio y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Martos con fecha veintiuno de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María de la Cabeza Jiménez Miranda en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Fernando y Doña Sofía DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Fernando y Dª Sofía ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2.008, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resoluciónoportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la acción personal ejercitada por la Comunidad actora en base a la responsabilidad decenal y contractual como promotores-constructores de los demandados, por los vicios y defectos existentes en los elementos comunes a las parcelas que mediante cuotas indivisas se fueron vendiendo a los comuneros que forman parte de aquella, concretados en las instalaciones y servicios como viales, sistema de desagüe, conducciones de agua y fluido eléctrico, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que la infraestructura y servicios instalados se efectuó claramente con fines de la parcelación hoy existente y con una clara función urbanizadora, de modo que habiendo quedado acreditada por la practicada la deficiencia de dicha construcción y defectos cuya reparación se reclama, habrá de prosperar la condena a los demandados a la misma, así como el reembolso de las reparaciones que la propia Comunidad ya llevó a cabo. Partiendo de dicho error, denuncia igualmente la infracción por inaplicación del art. 1.591 Cc , al entender que las obras de urbanización según reiterada jurisprudencia han de formar parte del concepto de edificación que el mismo establece, y; finalmente, en la misma línea y bajo la misma premisa inicial expuesta, mantiene igualmente la infracción por inaplicación del art. 1.124 y demás preceptos concordantes del Cc., para justificar la reclamación por responsabilidad contractual que reclama, con abundante cita de la Jurisprudencia no aplicable al caso como expondremos a continuación, por referirse toda ella a supuestos en los que se ejercita acumulada la acción por vicios ruinógenos y la contractual por inhabilidad del objeto de la que se deriva la responsabilidad del promotor por la venta de viviendas y en consecuencia la obligación de reparación de los defectos habidos en la cosa vendida, a los que no son transmutables los preceptos de la compraventa referidos a la acción de saneamiento de vicios ocultos y el breve plazo de caducidad que para dicha acción establece el art. 1.490 Cc . finalmente y de forma subsidiaria, solicita que no le sean impuestas las costas de ninguna de las dos instancias por existir serias dudas de hecho en el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada, pues como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06 o en la más reciente de 7-5-07 -, lo que en realidad trata y se deriva del escrito del recurso, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica de la juzgadora de instancia, sin que ello sea admisible a la luz de la reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye al Juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso.

Efectivamente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues en otro caso modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

A la luz de dicha doctrina entiende esta Sala, que no existe el error que se denuncia, sino que quien realmente incurre en error es la apelante en cuanto que parte para justificar su pretensión de reparación e indemnizatoria que trata de fundar en las dos acciones acumuladas que ejercita, de una premisa errónea, cual es que la venta de las cuotas indivisas a los comuneros que componen la Comunidad actora desde aproximadamente el año 1.996, lo fueron con clara vocación de parcelación para la construcción de las viviendas que se fueron construyendo, habiendo dotado a las mismas de unas obras de infraestructuras de urbanización a tal fin. Al respecto, y al margen de la prueba personal que posteriormente analizaremos, dela documental obrante en autos no se puede extraer dicha conclusión, sino más bien al contrario como exponen los demandados y declara la resolución recurrida, lo vendido fueron cuotas indivisas de propiedad de la finca DIRECCION000 " propiedad del demandado, con la que los compradores adquirían también la cotitularidad de determinados servicios o instalaciones comunes como caminos o viales de acceso a dichas parcelas, así como de las instalaciones de agua, luz, incluido un centro de transformación y de desagüe, pero siempre con fines de explotación y esparcimiento agrícola, haciendo constar claramente que dicha finca era terreno rústico no urbanizable en la que no se podía edificar, en tanto en cuanto no se consiguiera la calificación de suelo urbano, tras promover el correspondiente expediente a tal fin ante el Ayuntamiento.

Así resulta claramente del contrato privado de compraventa aportado como doc. nº 5 A o de las escrituras públicas de compraventa aportadas con la demanda -docs. 5B y 6- y con la contestación -docs. 7, 9 y 11-, llegándose a pactar específicamente en el primer documento referido -estipulación cuarta- "que no se permiten reformas en la parcela que no sean eminentemente agrícolas mientras no se totalice el pago y se firme la escritura a favor del comprador"; pero es más, como resulta de los docs. 6, 8 y 10 de los aportados con la contestación, denominados "De aceptación de...

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