SAP Jaén 160/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2008:1154
Número de Recurso12/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 160

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADAS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

Dª Mª Jesús Gallardo Castillo.

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa nº 6/07, seguida como Sumario en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén, Rollo de esta Sala Nº 12/07, seguida por el delito de Tentativa de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, contra el procesado Juan Miguel , titular del NIE NUM000 , nacido en Tetuán, de nacionalidad marroquí, hijo de Ali y de Khadija, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de Mayo de 2.007, representado por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Fernando Valdivieso Barea, siendo parte como acusación particular Joaquín , representado por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y asistido del Letrado D. Ramón Villar del Aguila; así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Manuela Gassó Arias, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén se siguió la presente causa por los trámites del Procedimiento de Sumario con el Nº 6/07, y una vez concluido se remitió a esta Audiencia Provincial, formándose el Rollo con el Nº 12/07 , turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del juicio oral el día 23 de Junio de 2.008 que tuvo lugar con la asistencia de todas la partes.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 y otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 todos ellos del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al procesado, y no apreciando circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera por el delito de tentativa de homicidio la pena de Prisión de Siete Años y privación del derecho a residir o acudir a Jaén y Provincia durante cinco años, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal , y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de Prisión de Un Año y Seis Meses, e Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y a indemnizar al perjudicado Joaquín en la suma de

6.180 euros por las lesiones y en 28.259 euros por las secuelas, cantidades que serán incrementadas conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos comoconstitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 de dicho Código , y de otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal , considerando autor al procesado Juan Miguel , y solicitando se le impusiera por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de Prisión de Siete Años y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de Prisión de Dos Años, con la prohibición de residir en la Provincia de Jaén durante el período de cinco años y de acercarse a Joaquín y su familia a menos de 1.000 metros en cualquier lugar del territorio nacional por dicho período, conforme a los artículos 48.1 y 2 y 57 del Código Penal , e Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo; así como a indemnizar a Joaquín en la cantidad total de 33.621'72 euros por las lesiones y secuelas, y al pago de las costas procesales ocasionadas por la acusación particular.

CUARTO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó la aplicación de las siguientes circunstancias atenuantes: legítima defensa, miedo insuperable y arrebato u obcecación, con la imposición de la pena de Prisión de Dos Años.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado del examen de la prueba practicada que el procesado Juan Miguel

, sin antecedentes penales, nacido el 15 de Noviembre de 1.979 en Tetuán, de nacionalidad marroquí, el día 12 de Julio de 2.006 se encontraba en esta Ciudad de Jaén, y al pasar por la Calle Virgen de la Capilla vio a Joaquín al que conocía de haberlo visto en algunas anteriores ocasiones y ser de su misma nacionalidad, que circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Mercedes- Benz, matrícula .... QWV , y al que le dijo si podía subir al mismo y a lo que accedió, preguntándole si lo podía llevar a Andújar, contestando Joaquín que no por tener cosas que hacer en Jaén.

Tomaron la dirección de la Avda. de Granada y al llegar al Recinto Ferial comenzaron a discutir, diciéndole el procesado al conductor que siguiese y parase más adelante, estacionado en el aparcamiento de dicho Recinto Ferial Alfonso Sánchez Herrera, diciéndole el procesado a Joaquín que le diese todo el dinero que llevase, contestando éste que no llevaba dinero, y sacando el procesado del interior de su pantalón a la altura de la hebilla un revólver y apuntándole, efectuó tres disparos con el arma que portaba, alcanzándole con los tres. Como pudo, Joaquín salió del coche, siguiéndole el procesado corriendo y efectuando contra él otros dos disparos al menos, pero éstos ya no lograron alcanzarle.

A consecuencia de la agresión Joaquín , de 35 años de edad, con domicilio en Jaén y permiso de residencia sufrió las siguientes lesiones: Tres heridas por arma de fuego y tres proyectiles alojados en las siguientes zonas:

  1. dos disparos en hemitórax izquierdo, y

  2. un disparo en pómulo izquierdo de la cara.

Fue intervenido quirúrgicamente y se le pudo extraer el proyectil alojado en parte posterior paraescapular izquierda, no pudiéndose extraer los otros dos.

El tiempo que Joaquín tardó en curar de sus lesiones, según el informe del sanidad, fue de 103 días, de los que 93 días estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y 10 días ingresado en centro hospitalario.

Y le quedaron como secuelas: cara, material de osteosíntesis, al tener el lesionado el proyectil alojado en la región malar, con perjuicio estético moderado; cráneo y encéfalo, síndromes psiquiátricos de trastornos neuróticos por stress prostraumático; tórax, resección parcial de un pulmón, insuficiencia respiratoria restrictiva de tipo I; columna vertebral y pelvis, material de osteosíntesis en columna vertebral por la metralla que parece encontrarse en D3.

El arma de fuego corta utilizada por el procesado no ha sido hallada, pues se la llevó el día de los hechos y después se marchó a su país, no siendo localizado hasta el día 3 de Mayo de 2.007 en la Ciudad de Úbeda, al ser detenido por una agresión con arma blanca a una joven de allí.

La bala de plomo extraída a la víctima y que le fue disparada por el procesado el día de los hechos tiene un peso de 2'54 gramos, correspondiente al calibre 22 long rifle. El procesado carece de guías y licencias de armas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de Homicidio en grado de tentativa previsto y castigado en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal .

  2. Un delito de Tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal .

Segundo

En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal , hemos de tener en cuenta que en él la acción puede tener las más variadas formas, como asestar puñaladas con arma blanca, disparar con una pistola, etc. Es un delito de resultado, en el que por tanto es exigible la voluntad homicida o "animus necandi", distinto del ánimo de lesionar o "animus laedendi" en atención a las circunstancias del caso que han permitido inferir tal intencionalidad.

En el presente caso se han considerado los hechos como de homicidio en grado de tentativa, ya que efectivamente no se produjo la muerte por causas independientes de la voluntad del autor.

La diferencia entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones hay que deducirla del elemento interno de intención de matar y de los elementos externos como el arma empleada, zona del cuerpo al que se dirigió el ataque e intensidad del golpe. El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Diciembre de 1.999 vino a establecer una serie de criterios en orden a poder determinar el ánimo del agresor. Entre ellos, señala: las relaciones preexistentes entre agresor y víctima; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración de la conducta etc.

De igual modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.998 declaró que la intención como sentimiento íntimo escondido en lo más profundo del ser humano, el arcano secreto de su propia conciencia, se puede y debe conocer a través de cuantas circunstancias concurrentes, antes, durante y después del ataque corporal, acontecieron. Y en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1.993; 15 de Marzo de 1.996; y 5 de Mayo de 1.998 , entre otras.

En Sentencia reciente del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.006 se estableció como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Y así, señala las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de...

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