SAP Jaén 15/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2008:607
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15

En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Dª María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 163 del año 2007, rollo de apelación nº 12 del año 2008, tramitadas por el Juzgado

de Instrucción nº 1 de Cazorla, por la falta de injurias y vejaciones injustas.

Aparece como apelante Mercedes.

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, con

fecha 4 de Octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dª Mercedes por dos faltas del artículo 620.2 del Código Penal, para cada uno con una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Las costas se imponen a Dª Mercedes".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciada, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: Resulta probado que el 2/8/07 sobre las 11.15 horas de la mañana Dª Mercedes estaba limpiando su jardín lanzando los despojos a la propiedad de la denunciante motivo por el que se la requirió para que tuviera cuidado reaccionando de forma airada se dirigió a la denunciante diciendo que era una "puta, loca, que te estoy vigilando" lanzando las hojas y piedras en la propiedad ajena, diciendo "bastantes pocas te tiro".

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que condenó a la denunciada Mercedes como autora de dos faltas, una de injurias y otra de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 15 euros por cada una de ellas, y al pago de las costas procesales causadas, se alza la referida denunciada, alegando como motivos de su recurso de apelación:

  1. - La nulidad de actuaciones.

  2. - Error en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de los artículos 620.2 y 50.4 y 5 del Código Penal .

Segundo

Con relación al primer motivo, manifiesta la recurrente que conforme al segundo párrafo del artículo 620 del Código Penal , los hechos descritos en ese precepto sólo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, lo que supone la no intervención del Ministerio Fiscal en el presente juicio de faltas, por lo que el haber asistido al mismo, ello determina, según su criterio, la nulidad de actuaciones que invoca.

Pues bien, aunque efectivamente el Ministerio Fiscal interviniera en el juicio de faltas solicitando en el acto celebrado al efecto la condena de la denunciada como autora de dos faltas del artículo 620.2 del Código Penal y se le impusiera la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 15 euros, ello en modo alguno implica la nulidad de actuaciones interesada, porque en el caso enjuiciado se dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el segundo párrado del nº 2º del artículo 620 del Código Penal , desde el momento en que existió denuncia por la denunciante ante la Guardia Civil de Cazorla, en la que se ratificó en el acto del juicio, llegando incluso a indicar que la ampliaba por injurias, consignándose en la sentencia de instancia, en el antecedente de hecho único, que la denunciante solicitó una sentencia condenatoria para la denunciada, extremo éste que no ha sido objeto de impugnación en el recurso en el sentido de que no fuese cierta tal declaración.

Por ello, procede desestimar el motivo invocado.

Tercero

E igual suerte desestimatoria debe correr el referente al error en la apreciación de la prueba.

En efecto, en materia de valoración de la prueba es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Criminal en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, pues en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia, viendo y oyendo a las partes y a los testigos lo que dicen y como lo dicen (SS. Del T. S. De 27-9-95, 21-10-96, 29-1-97, 15-1-98 y 24-1-00 entre otras).

En el presente caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR