SAP Guipúzcoa 2248/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2008:817
Número de Recurso2120/2008
Número de Resolución2248/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 210/07 del Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia, seguidos a instancia de J.ITURRALDE Y OTROS S.L. (demandante-apelante), representada por la Procurador Sr. Mendavia y defendida por el Letrado Sr. Logroño, contra D. Carlos José , (demandado-apelado), representado por el Procurador Sr. Gurrea y defendido por el Letrado Sr. Aranguren; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 12 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente, la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia Gónzalez, en nombre y representación de J.ITURRALDE Y OTROS S.L., contra Don Carlos José

, representado por el Procurador Sr. Gurrea, absuelvo a éste de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello condenado a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 27 de mayo de 2008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia

PRIMERO

La representación de J.Iturralde y otros Sociedad Limitada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital y solicita su revocación, dictándose una nueva resolución por la cual se estimen en su integridad los pedimentos consignados en la

Como motivo del recurso se invoca:

-Respecto a la irretroactividad de la reforma operada en el articulo 105 L.R.S.L. por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre :

Señala la parte recurrente con relación a dicho extremo que econcede efectos retroactivos a la nueva redacción del articulo 105 infringe los criterios jurisprudenciales y doctrinales mayoritarios al respecto

-Error en la valoración de la prueba practicada en autos.

Con relación a dicho extremo la parte recurrente sostiene que la prueba pericial practicada deja de manifiesto la concurrencia de la causa de disolución prevista en el articulo 104.1 .e; que no ha quedado probada, en modo alguno la tesis del administrador demandado, cuando a el le correspondía la carga de la prueba de dicho extremo.

SEGUNDO

Pues bien, con relación al primero de los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente, esto es en cuanto a la posibilidad de aplicar con eficacia retroactiva el régimen de responsabilidad social de los administradores previsto en el articulo 105 L.S.R.L . según redacción dada al mismo por la Disposición Final Segunda del apartado 8 de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre , este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la posibilidad de aplicar con eficacia retroactiva la nueva redacción del articulo 105 de la L.R.S.L. en virtud de la Ley 19 /2005 de 14 denoviembre ,en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 , sin que se hayan producido cambios sustanciales en el ámbito doctrinal o jurisprudencial que aconsejen la modificación de dicho criterio

Como ya se indicaba en la sentencia mencionada ,el art. 2.3 del Código Civil consagra con carácter general del principio de irretroactividad, de suerte que la nueva norma, salvo que expresamente disponga otra cosa o se infiera de su sentido y naturaleza, no deviene aplicable a las situaciones jurídicas surgidas antes de adquirir vigor.

Y así lo ratifica igualmente el Tribunal Supremo cuando declara que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores ,a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (así, entre otras, SSTS de 3 de junio de 1995, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1997 ). Y en particular la STS de 24 de noviembre de 2005 , que declara la aplicación del citado principio en un supuesto de acciones de responsabilidad contra los administradores por razón de deudas sociales.

Tampoco puede alegarse en apoyo de la aplicación retroactiva de la mencionada norma la Disposición Transitoria Tercera del Código Civil , que viene referida a las disposiciones del Código que "sancionan con penalidad civil o privación de derechos" y dispone que "Cuando la falta está también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna". La disposición de esta regla transitoria se asienta por tanto, sobre los conceptos de "penalidad civil", referidos en otros tiempo a la interdicción civil como "sanción" relativa al estado civil, o a la privación de "derechos". Aunque la doctrina y la jurisprudencia califiquen ocasionalmente el régimen de responsabilidad social establecido por el art. 262 LSA como de "sanción" o "pena civil" (así, entre otras las SSTS de 20 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 ), la expresión evoca no tanto la idea de "pena", cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución (tan sólo un régimen más estricto de responsabilidad) que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los arts. 265.5 LSA y 105.5 LSRL (en este sentido STS de 5 de octubre de 2006 ). Por otra parte, hay que entender que el ámbito de la disposición tercera ha quedado sobrepasado por el propio tenor del art. 9.3 de la Constitución.

Finalmente, tampoco cabría invocar este último precepto, que establece precisamente el principio de irretroactividad de las leyes sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales. Fuera de ello, nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno, lo que nos remite al principio general. Y es que, en relación a la cuestión concreta planteada, ni la norma establece su aplicación retroactiva, ni la admite el Tribunal Supremo cuando se ha pronunciado al respecto en recientes sentencias (así SSTS de 31 de enero y 7 de febrero de 2007 ).

Es más la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2007 a la que aludía la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 de este Tribunal, hace mención expresa a lo siguiente": Debe adelantarse que el régimen de responsabilidad de los...

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