SAP Granada 73/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2008:605
Número de Recurso555/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 73

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a ocho de febrero de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Motril, en virtud de demanda de D. Lorenzo Y OTROS, representada por la procurador/a Sr/a. Barrionuevo Gómez, en esta alzada, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS "ESTRELLA DE MOTRIL S.L." , representada por el procurador/a Sr/a. Ferreira Siles, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en dos de mayo de dos mil siete, contiene el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas por el Procurador señor Fernández Choin en nombre y representación de D. Hugo , D. Braulio , D. Juan Luis , D. Jose Ignacio Y Dª Carla Y D. Rodrigo contra PROMOCIONES ESTRELLA DE MOTRIL S.L., y sin expresa imposición a una de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento, condenó a PROMOCIONES ESTRELLA DE MOTRIL SL:1. a abonar a D. Lorenzo la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (106.944,99€) más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial;

  1. a abonar a D. Braulio la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (101.965,64€) más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial;

  2. a abonar a D. Juan Luis la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (99.058,24€) más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial;

  3. abonar a D. Jose Ignacio Y Dª Carla la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (96.605, 01€) más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial;

  4. y a abonar a D. Rodrigo la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (77.750, 54€) mas los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso hace referencia a la discrepancia con la calificación dada en la sentencia apelada a los documentos contractuales que son denominados como contrato de opción de compra o contrato de reserva, los cuales no pueden ser entendidos en ningún caso como un verdadero contrato de compraventa. Es conocida la jurisprudencia que establece que el Juzgador no ha de quedar vinculado con la denominación empleada por los intervinientes, el cual está facultado para prescindir del "nomen iuris" para atenerse a la conceptuación acomodada al contenido negocial (STS de 27-9-76, 30-11-78, 24-2-83, 13-6-84 y 24-1-86 ).

Dicho lo anterior, el planteamiento de esta cuestión tiene por objeto diferenciar el contenido y efectos de ambas figuras contractuales, la promesa bilateral de compra y venta y el contrato definitivo de compraventa. Amplias han sido las divergencias doctrinales y jurisprudenciales acerca de esta modalidad de "pacto de contrahendo" a partir de la redacción acogida por el texto definitivo del Código civil que modificaba la expresa equiparación que el proyecto de 1851 hacía de estas figuras contractuales.

Esto ha venido provocando una jurisprudencia contradictoria, y no siempre suficientemente precisa desde el punto de vista técnico jurídico, que se mantiene hasta nuestros días. De una parte, abundan las sentencias que amparan la citada equiparación entre ambas figuras, citando las más recientes, la STS de 29-7-96 que establece: "conviene señalar que dicha Jurisprudencia es minoritaria y que la claramente dominante atribuye al precontrato efectos sustancialmente idénticos a los del contrato definitivo, obligando directamente a las partes al igual que éste, superándose así la antigua concepción del precontrato según la cual éste obligaba a obligarse, lo que carece de sentido, pues el consentimiento, si es libre, es incoercible. Tal doctrina es válida para cualquier precontrato, no impidiéndolo la redacción del artículo 1451 del Código civil , cuyas diferenciaciones del régimen entre contrato preliminar y contrato definitivo de compraventa no obstan a lo dicho -y- la jurisprudencia española dominante se ha inspirado en la concepción de que el precontrato es la fase inicial de un contrato de formación sucesiva con unidad funcional y voluntad única, dejando esta etapa preparatoria ya vinculada a las partes de forma que basta actuar la facultad de poner en funcionamiento el contrato proyectado para que éste sea exigible y produzca sus efectos típicos de manera que, en caso de negativa de una de las partes, el Juez pueda suplir el consentimiento del obligado, puesto que la consumación del contrato no requiere una nueva y específica declaración de voluntad por haber sido prestado el suficiente consentimiento al perfeccionarse el contrato inicial: esto es, el precontrato o contrato preliminar obliga como el llamado contrato definitivo". De igual modo la STS de 6-6-2000 al decir: "Ladoctrina legal de esta Sala sobre dicho precepto llega a decir que en cuanto a los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse, en esencia, de los que produce la compraventa -sentencia de 26 de junio de 1973 -. Sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto, si consta que éste fue la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 22 de marzo de 1985 señaló que sólo cabría rechazar la equiparación del compromiso mutuo de vender y comprar con el contrato de compraventa, si apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la venta".

Por contra existen otras, también...

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