STSJ País Vasco 2219/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:4094
Número de Recurso1961/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2219/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1961/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008126

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0008126

SENTENCIA Nº: 2219/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 2, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 15 de mayo de 2015, dictada en proceso sobre Determinación de Contingencia (AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Amparo y DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La trabajadora Amparo nacida el NUM000 de 1957, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, y presta servicios para la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, empresa asociada a MUTUALIA que cubre las contingencias profesionales, no la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

SEGUNDO: El día 13 de febrero de 2014 la trabajadora acudió al servicio de urgencias de Mutualia por dolor en región dorsal derecha, refiriendo que el día 11 de febrero al salir del centro de trabajo durante su período de descanso por desayuno resbaló en la puerta de entrada de edificio al pisar el suelo mojado, cayéndose de espaldas y golpeándose la espalda contra el marco de la puerta.

TERCERO: Los servicios médicos de Mutualia consideraron que el proceso de IT iniciado el 14 de febrero de 2014, no derivaba de accidente de trabajo. La trabajadora inició expediente de determinación de contingencia ante el INSS, que dictó resolución administrativa de 7 de mayo de 2014 declarando tal proceso derivado de Accidente de Trabajo.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y Amparo, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada el 14 de febrero de 2014 por la trabajadora codemandada sí deriva de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Como quiera que Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia), en este caso también parte actora, discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Diputación Foral de Bizkaia (DFB).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 21 de octubre de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 25 de agosto de 2014, que se declarase que el proceso de incapacidad laboral iniciado el anterior 14 de febrero por la Sra. Amparo, no derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, tal como había declarado previamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino de enfermedad común.

La sentencia de 15 de mayo de 2015 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La Mutua demandante estima que la sentencia objeto de Recurso, vulnera, en cuanto que ha sido aplicado incorrectamente, el art. 115.3, del TRGSS, y a su vez también infringidos los nums. 1 y 2.a), de ese mismo precepto y Texto legal; igualmente invoca diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) con esa finalidad.

Tras resaltar que no discute los hechos asumidos como probados, destaca que la trabajadora sufrió una caída cuando estaba saliendo de su centro de trabajo, justo en la puerta, y coincidiendo con el tiempo de descanso; de tal manera, continúa, que ello no es calificable como de accidente laboral, ni por ende es aplicable la presunción establecida normativamente. Destaca en ese sentido que la puerta de entrada y salida del edificio no puede considerarse su puesto de trabajo, ya que ese estaba ubicado en la planta 4ª; igualmente que el desplazamiento fue voluntario, por causas ajenas a su actividad laboral y no impuesto por la misma; que el que disponga de un tiempo de descanso no quiere decir que tenga que abandonar de manera ineludible y obligatoria el centro de trabajo Igualmente refiere que no puede calificarse de accidente in itinere, ya que no se cumple en este caso los requisitos establecidos a tal efecto.

Para centrar el debate y como la propia recurrente asume, pues es la que expresamente cita el art. 11.2, del Acuerdo Regulador de las condiciones de empleo del personal al servicio de la DFB, determinadas pausas laborales y como podría ser la conocida vulgarmente como la destinada al "bocadillo/café", se considera tiempo de trabajo...

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