STSJ País Vasco 558/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:3718
Número de Recurso450/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución558/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 450/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 558/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 450/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE MEÑAKA PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 22-5-2014 EN MATERIA DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2014 EN EL QUE SE INCLUYE UNA PARTIDA A FAVOR DE LA ENTIDAD UDALBILTZA. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE MEÑAKA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado D. ENEKO ANZUOLA MARTÍNEZ DE ANTOÑANA.

-OTRA DEMANDADA: UDALBITZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOSEBA COMPAINS SILVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8-7-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Presupuesto del Ayuntamiento de Meñaka aprobado inicialmente el 11-4-2014 y publicado en el Boletín Oficial del Territorio de Bizkaia el 22-5-2014, producida su aprobación definitiva, el recurso contencioso se contrae a la partida 121.42103 del estado de gastos, transferencias corrientes, a favor de UDALBILTZA por importe de 2.000 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 450/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se etimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por ambas demandadas, el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime en su totalidad, interesando además la segunda de ellas que se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13-4-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18-12-2015 se señaló el pasado día 23-12-2015 para la votación y fallo del presente recurso" .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Presupuesto del Ayuntamiento de Meñaka (Bizkaia) aprobado inicialmente el 11-4-2014 y publicado en el Boletín Oficial de ese Territorio de 22-5-2014, producida su aprobación definitiva.

El recurso contencioso se contrae a la partida 121.42103 del estado de gastos, transferencias corrientes, a favor de "UDALBILTZA" por importe de 2.000 euros y se funda en los siguientes motivos:

1.- La infracción de los artículos 57 y 87 de la Ley de bases de régimen local y del artículo 110 del RDL 781/1986 en relación a los artículos 6 y 7 del Código Civil . Abuso de derecho y fraude de ley en la constitución del Consorcio UDALBILTZA.

2.-La falta de competencia material y territorial del Ayuntamiento demandado para comprometer fondos públicos que contribuyan al sostenimiento de las actividades del Consorcio UDALBILTZA.

3.- La infracción de la Ley 38/2003, general de subvenciones: artículo 8-1 (plan estratégico de subvenciones ); artículo 8-3 (principios de gestión ); artículo 13-2 (causas prohibitivas o de inhabilitación) ; artículo 22 (concesión en régimen de concurrencia).

4.- La vulneración de los principios de neutralidad y objetividad ( artículos 103 de la Constitución española y 6-1 de la LBRL) y de lealtad institucional ( artículo 4-1 a y 10-1 de la Ley 30/1992 ).

SEGUNDO

Los demandados se han opuesto a la admisión del recurso contencioso por dos motivos: falta de legitimación de la Administración General del Estado; y desviación procesal.

La segunda de esas excepciones debe ser estimada, aunque con carácter parcial, esto es, en lo que se refiere al primer motivo del recurso contencioso, porque no es objeto de este procedimiento el acuerdo de constitución y aprobación de los estatutos del Consorcio "UDALBILTZA" sino el acto de una entidad distinta (el Ayuntamiento demandado) consistente en la aprobación de una partida de gastos a favor del mencionado Consorcio, con lo cual el examen de esa asignación presupuestaria no puede derivar en el examen del acto y normas constitutivos o de funcionamiento del Consorcio sino que hay que da por reconocidas su personalidad jurídica y capacidad de obrar, de conformidad con los artículos 87-1 de la Ley 7/1985 y 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ( sentencia de esta Sala de 28-5-2014; Recurso 599/2002 ).

Asimismo, hay que desestimar la alegación de falta de legitimación de la Administración del Estado para recurrir el Presupuesto general del Ayuntamiento de conformidad con lo expuesto en el fundamento 2º de la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso 394/2014 :

"SEGUNDO.- Comenzando por examinar el motivo de inadmisión basado en la falta de legitimación de la Administración recurrente, va a inacogerse el mismo en función de las siguientes apreciaciones. Como base general para su encuadre, se toma lo ya expuesto en numerosas Sentencias de este Tribunal, y así, de nuestra Sentencia de 6 de junio de 2011 en el R.C- A nº 83/2010, ( ROJ PV 6.064/11 ), donde se exponía que;

"Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa examinable con preferencia en sede del artículo

69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL ), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal".

Desde este meridiano diseño legal, y habida cuenta de que en el presente proceso el contenido impugnatorio del proceso, deja de lado toda vindicación de competencias propias de la Administración del Estado enclavable en el ámbito del referido artículo 66, ha de coincidirse necesariamente en que queda al margen de ese potencial legitimante la pretensión de control de la legalidad autonómica por parte de Administración a que la Ley de Bases de Régimen Local no se la atribuye, y previsión que no puede quedar soslayada ni desconocida por la simple y genérica invocación de un interés común y propio de cualquier administrado, en la simple preservación de toda legalidad independientemente de su origen, y que llevaría a trastocar la distribución constitucional de competencias, pues como la STC 214/1.989, de 21 de Diciembre, señaló, "No se trata, en realidad, de un control, de los actos y acuerdos locales por la Administración estatal o autonómica, sino de la regulación de la legitimación precisa para la impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, desde esta perspectiva, puede mantenerse que el título competencial que ampara ambos preceptos de la Ley, no es...

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