STSJ País Vasco 542/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3710
Número de Recurso394/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución542/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 394/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 542/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 394/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE MAÑARIA PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 17-2-2014 EN MATERIA DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2014 EN EL QUE SE INCLUYE UNA PARTIDA A FAVOR DE LA ENTIDAD UDALBILTZA POR IMPORTE DE 2.000 EUROS. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE MAÑARIA, representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado D. IRAULTZA BILBAO URIARTE.

-OTRA DEMANDADA: UDALBITZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOSEBA COMPAINS SILVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-6-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el presupuesto para el ejercicio de 2014 del Ayuntamiento de Mañaria, que fue inicialmente aprobado en sesión de 17-1-2014, y, en particular, frente a la partida de 2.000 € que se destinaría a "cuota de Udalbiltza"; quedando registrado dicho recurso con el número 394/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por ambas demandadas, el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime en su totalidad y se le impngan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 9-4-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30-11-2015 se señaló el pasado día 3-12-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente proceso por la Administración General del Estado, -en lo sucesivo,

AGE-, contra el presupuesto para el ejercicio de 2.014 del Ayuntamiento de Mañaria, que fue inicialmente aprobado en sesión de 17 de enero de 2.014, y, en particular, frente a la partida de 2.000 € que se destinaría a "cuota de Udalbiltza " -f. 4 de los autos-.

Dicho Presupuesto General, como información complementaria, habría sido elevado a definitivo y publicado en el B.O.B. nº 32 de 17 de Febrero de 2.014. Se alude a que en su Estado de gastos, solo se refleja una partida de 1.000 € bajo denominación de "otras entidades públicas".

Antes de todo eventual examen de fondo de las cuestiones que en impugnación de dicha partida formula la Abogacía del Estado en su referido escrito de demanda, -f. 114 a 183 de los autos-, se antepone necesariamente la verificación de los presupuestos procesales del litigio a los que se objetan por las partes demandadas los motivos de inadmisibilidad que siguen;

-Falta de legitimación de la Administración del Estado, con amparo en la letra b) del Articulo 69 LJCA .- (Ayuntamiento de Mañaria y Consorcio Udalbiltza).

Se argumenta en resumen que la AGE está legitimada para impugnar los actos de las entidades locales de conformidad con lo dispuesto en la ley de Régimen Local, - articulo 19.1.c) LJCA -, que la circunscribe a aquellos actos y acuerdos que menoscaben competencias del Estado, interfieran en su ejercicio o excedan de las competencias de dichas entidades, lo que no ocurre en este caso en que nada se invoca al respecto. Además siendo competencia de la CAPV la asistencia social y el régimen local conforme al EAPV (L.O. 3/1.979, de 18 de Diciembre) la legitimación resulta alternativa respecto de ambas conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la 13 de Octubre de 1.998 . (Ar. 7.695), por lo que le resultaría ajena a la Administración del Estado recurrente.

Se contrapone asimismo el régimen de legitimación de la Norma Foral presupuestaria de las Entidades Locales de Bizkaia 10/2.003, de 2 de Diciembre, en su artículo 17, que no incluye a la AGE como interesada en la impugnación de los Presupuestos, mientras que el T.R de la LRHL 2/2.004, en su Disposición Adicional Octava reconoce el régimen foral al respecto que cuenta con normativa propia y cuya tutela económico-financiera corresponde a las Diputaciones Forales, y no a la Delegación del Gobierno, con lo que la Administración del Estado carece de legitimación impugnatoria al respecto.

-Extemporaneidad del recurso. - Articulo 69.e) LJCA -. (Ambas partes demandadas).

Se plantea que si bien la Abogacía del Estado defiende que lo interpuso dentro del plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento del acto recurrido, lo cierto sería que el Pleno municipal adoptó el acuerdo de aprobación inicial de los Presupuestos el día 17 de enero de 2.014, sometiéndolo a información pública, y el día 28 de Enero remitió por vía telemática el precitado acuerdo a la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 196 del ROF, fecha desde la que fue la AGE plenamente conocedora de dicho acuerdo y en el que se le informaba de que, de no producirse reclamaciones, dicha aprobación quedaría automáticamente elevada a definitiva, con lo que siendo así, el 17 de Febrero se publicó en el B.O.B, de acuerdo con la previsión del artículo 15.3 de dicha Norma Foral. Fue en fecha de 28 de Mayo de 2.014 cuando la Delegación de Gobierno solicitaba información respecto a la existencia de aportación en favor del Consorcio Udalbiltza en base al artículo 64 LBRL y, respondida esa solicitud el 2 de Junio, el proceso contencioso-administrativo se interponía el 11 de Junio de 2.014.

En función de ello se argumenta que, si bien es criterio doctrinal que el plazo cuenta desde la comunicación a las Administraciones y no desde la publicación de los actos y acuerdos, ha de estarse a la comunicación ya referida de 28 de Enero de 2.014, a cuyo objeto se cita el criterio de las SSTS de 22 de julio de

2.011, (Rec. 1.050/2009 ), y se considera que pudo formularse una reclamación a contar de la aprobación inicial y pudo interponerse el proceso a partir de la publicación de la aprobación definitiva, y no mantenerse pasiva sin formular su solicitud de información hasta meses después, o sin formular el requerimiento de anulación del articulo 65 LBRL.

SEGUNDO

Comenzando por examinar el motivo de inadmisión basado en la falta de legitimación de la Administración recurrente, va a inacogerse el mismo en función de las siguientes apreciaciones

Como base general para su encuadre, se toma lo ya expuesto en numerosas Sentencias de este Tribunal, y así, de nuestra Sentencia de 6 de Junio de 2.011 en el R.C- A nº 83/2.010, ( ROJ PV 6.064/11 ), donde se exponía que;

"Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa examinable con preferencia en sede del artículo

69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL ), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de...

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