STSJ País Vasco 572/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2015:3706
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución572/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 281/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 572/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 281/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero de 2014, de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB núm. 45 de 6.3.2014), relativa al PGOU de Gordexola.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : MADARIA DE GORDEJUELA S.L., representada por el Procurador D. SANTIAGO IBÁÑEZ FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. DAVID PRIETO RODRÍGUEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. SANTIAGO IBÁÑEZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de ADARIA DE GORDEJUELA S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero de 2014, de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB núm. 45 de 6.3.2014), relativa al PGOU de Gordexola; quedando registrado dicho recurso con el número 281/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: - Se declare parcialmente nula, por ser contraria a derecho, la Orden Foral 1632/2014 de 25 de Febrero, dictada por la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gordexola, en cuanto que la misma clasifica como suelos no urbanos las tres fincas propiedad de Madaria de Gordejuela, S.L., en concreto las fincas denominadas "Madaria", "Las Varillas" y "La Sebe De Siejaro", y en consecuencia se declaren suelos urbanos consolidados en cuanto a las fincas "Madaria" y "Las Varillas" y como suelo urbano no consolidado "La Sebe De Siejaro" por cumplir lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley del Suelo Vasca 2/2006, de 30 de Junio, ya que las mismas están dotadas de los servicios urbanísticos que les hacen tener el carácter de suelos urbanos.

- Subsidiariamente, que tanto la finca "Madaria" como "Las Varillas" se declaren como suelos urbanos no consolidados, para el supuesto de que el Tribunal entienda que faltara alguno de los servicios urbanísticos.

- Que se condene al Ayuntamiento de Gordexola a fijar las determinaciones pormenorizadas de cada una de las fincas reclasificadas de acuerdo con las fincas del entorno, teniendo en cuenta que en el caso de "Madaria" y "Las Varillas", nos encontramos ante suelos calificados como residenciales de media densidad con perfiles de planta baja más tres alturas y aprovechamientos entorno a 0,4 m2/m2 y en el caso de "La Sebe de Siejaro" como viviendas residenciales de baja densidad, con la tipología de unifamiliares o bifamiliares, con un perfil edificatorio de planta baja más dos alturas y aprovechamiento de 0,2 m2/m2.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso respecto a la pretensión C) del suplico de la demanda o, subsidiariamente, su desestimación, y se desestime el recurso en todos los demás pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia la Orden Foral impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 8 de junio de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 17/11/15 se señaló el pasado día 24/11/15 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Madaria de Gordejuela S.L. contra la Orden Foral 1632/2014 de 25 de febrero de 2014, de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB núm. 45 de 6.3.2014), relativa al PGOU de Gordexola.

La Orden 1632/2014 aprueba definitivamente el PGOU del Municipio de Gordexola indicando una serie de deficiencias que deben subsanarse.

La empresa recurrente expone que es propietaria de tres fincas:

  1. Finca "Madaria"

  2. Finca "Las Varillas"

  3. Finca "La Sebe de Siejaro"

La actora solicita quea se clasifiquen las dos primeras como suelo urbano consolidado, y la tercera como suelo urbano no consolidado, por cumplir lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley 2/2006 . Y subsidiariamente, que las dos primeras se clasifiquen como suelo urbano no consolidado. Y que se condene al Ayuntamiento a fijar las determinaciones pormenorizadas teniendo en cuenta que en el caso de la Finca Madaria y Las Varillas se trata de suelos calificados como residenciales de media densidad, con aprovechamiento en torno al 0,4 m2/m2; y la tercera, como residenciales de baja densidad, en torno al 0,2 m2/m2 de aprovechamiento.

SEGUNDO

El art. 11 de la LS 2/2006 establece:

Artículo 11 Clasificación del suelo urbano

  1. - Procederá la clasificación como suelo urbano de los terrenos ya transformados, que estén integrados o sean integrables en la trama urbana existente y asumida por el propio plan general que realice la clasificación: · · a) Por contar, como mínimo, con acceso rodado por vías pavimentadas y de uso público efectivo, abastecimiento de agua, evacuación de aguas pluviales y fecales y suministro de energía eléctrica en baja tensión; con dimensión, caudal, capacidad y tensión suficientes para proporcionar servicios adecuados tanto a la edificación existente como a la prevista por la ordenación urbanística.

    · · b) Cuando los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación urbanística que para ellos se proponga.

  2. - Los terrenos de la clase de suelo urbanizable adquieren la condición de suelo urbano desde que, habiendo sido urbanizados en ejecución de actuación integrada legitimada por la ordenación urbanística idónea a tal fin, se produzca la entrega a la Administración, previa su recepción por ésta, de las correspondientes obras de urbanización, sin perjuicio de lo previsto para las juntas de conservación en esta ley.

  3. - Los terrenos clasificados como suelo urbano conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberán ser adscritos a las siguientes categorías:

    · · a) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no se encuentren comprendidos en el apartado siguiente.

    · · b) Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que la ordenación urbanística adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

    · 1.- Carecer de urbanización consolidada por:

    · a) No comprender la urbanización existente las dotaciones, servicios e infraestructuras precisos exigidos por la ordenación urbanística o carecer unos y otros de la proporción, las dimensiones o las características adecuadas exigidas por la misma para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir.

    · b) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante la transformación urbanística derivada de la reordenación o renovación urbana, incluidas las dirigidas a establecimiento de dotaciones.

    · 2.- Atribuirle la ordenación una edificabilidad urbanística ponderada superior respecto a la previa existente.

    En relación con este precepto, la Sala ha expuesto su posición en distintas sentencias. Entre ellas, STSJPV de 6.11.2012 (rec. 133/2011 -Pte. Sr. Ruiz):

    "Antes de continuar, y porque en lo fundamental el régimen jurídico de la Ley 2/2006 en relación con la clasificación del suelo como urbano lo ha sido retomando el previsto en el Texto Refundido de 1976, que se asumió por el Texto Refundido de 1992, sin que tenga relevancia en estos momentos el pronunciamiento anulatorio que en él incidió de la STC 61/1997, enlazando con las previsiones del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, hace oportuno tener presente la jurisprudencia en relación con la clasificación del suelo.

    Para ello nos referiremos a continuación a las precisiones que se han hecho por el Tribunal Supremo respecto a la consideración del suelo como urbano, singularmente sobre la exigencia de inserción en la malla urbana, para lo que podemos retomar las que se recogen en la STS de 19 de octubre de 2006, recaída en el recurso de casación 3040/2003, donde se hace un amplio estudio y recopilación de los pronunciamientos del Tribunal Supremo; con ella podemos señalar:

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