STSJ Comunidad de Madrid 111/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2016:878
Número de Recurso923/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0052752

Procedimiento Recurso de Suplicación 923/2015-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 1230/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 111/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a tres de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 923/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. AGUSTIN CAMARA CERVIGON en nombre y representación de D. /Dña. Enrique, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1230/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Enrique frente a BANCO SANTANDER SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

El demandante comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO el 7-7-08, con la categoría profesional de Técnico y con un salario fijo anual de 90.000 euros. Banesto le reconoció una antigüedad en Banca de 15-9-03.

En el año 2012 BANESTO es absorbido por BANCO DE SANTADER, pasando a percibir el actor un salario anual de 90.232,23 euros (doc. 2 de la empresa).

SEGUNDO

La relación laboral se extinguió el día 9-8-13 en virtud de un ERE al que se adhirió el demandante voluntariamente, en el que se pactó una indemnización de 50 días de salario por año de servicio. El actor percibió, en concepto de indemnización, 76.036,07 euros.

Antes de adherirse a la baja incentivada, el banco comunicó al demandante que el importe nominal de su indemnización, calculado a la fecha previsible de su baja, ascidía a 74.748,19 euros (Doc. 6 de la empresa).

TERCERO

BANESTO decidió abonar a los empleados de Servicios Centrales, un bonus correspondiente al año 2012 consistente en el 68,2% del bonus percibido en el anterior (Doc. 8 de la empresa).

CUARTO

La política de bonus para el año 2013 exige, para poder percibirlo, estar de alta en el grupo y no haber comunicado la intención de causar baja en el momento de su pago, que es en enero del 2014. (Doc. 9 de la empresa).

QUINTO

Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por D. Enrique contra BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas." .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Enrique, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación del demandante de bonus de los años 2012 y 2013, y diferencia de indemnización entre la abonada por la extinción del contrato en virtud de un ERE y la que considera le correspondía, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"El demandante comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO el 7-7-2008, con categoría de Técnico y con un salario fijo anual de 90.000 euros, y un Bonus anual de 24.000 euros anuales pagaderos al año siguiente, en marzo de 2010 percibió un Bonus de 25.000 euros, en abril de 2011 percibió un Bonus 25.000, en abril del 2012 percibió un Bonus de 25.000 euros, en marzo de 2013 percibió un Bonus 17.050, Banesto le reconoció una antigüedad en banca de 15-9-03.

En el año 2012 BANESTO es absorbido por BANCO DE SANTANDER, certificando la empresa que a la fecha de la baja tiene asignado según Convenio Colectivo un salario fijo anual de 90.232,23 euros (doc. 2 de la empresa), aunque por los conceptos del certificado conforme a la última nómina percibida sería de 102.751,08 (retribuciones mensuales 5.862,79, prorrata pagas extra 2.699,50 )".

La revisión debe prosperar en cuanto el 18/06/2008 le comunicaron el compromiso de abonar 90.000 euros brutos anuales en el ejercicio 2009 y un bonus en función de objetivos de 24.000 euros brutos anuales (documento obrante al folio nº 23); que en concepto de bonus-primas se abonaron en marzo de 2010, 25.000 € (folio nº 19), en abril de 2011, 25.000 € (folio nº 20); en abril de 2012, otros 25.000 € (folio nº 21) y en marzo de 2012, 17.050€ (folio nº 22), sin que pueda tener favorable la última adición del segundo párrafo del hecho probado " aunque por los conceptos (...)" al tratarse de una valoración, sin que de lo percibido en la nómina de julio de 2013 (folio nº 67) se pueda deducir directamente que la retribución anual fuese la pretendida.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, aunque al principio no cita disposiciones o jurisprudencia, con posterioridad a lo largo del motivo, alega infracción de las disposiciones y jurisprudencia, por lo que se considera que el motivo esta formulado correctamente. En síntesis expone que desde su incorporación a Banesto hasta el año 2011 ha percibido 25.000 € en concepto de bonus, que en el año 2012 fue el 68,2 % de ese importe; que la política del bonus de 2013, impuesta por el Banco de Santander exigía estar dado de alta en el Grupo y no haber comunicado la intención de causar baja en el momento de su pago en enero del 2014, habiéndose extinguido la relación laboral el 9/08/2013.

La jurisprudencia unificadora en STS de 25/09/2008, recurso nº 4387/2007, indica que:

" Hay que tener en cuenta, además, que, como ha apuntado nuestra sentencia de 26 de enero de 2006 (rec. 3813/04 ), la regulación de los incentivos de vencimiento anual, puede ser distinta de una empresa a otra o, dentro de la misma empresa, de un centro a otro y de un año a otro, tanto en el modo de cálculo como en las condiciones y plazos de devengo. Ello es consecuencia de la atribución que realiza el art. 26.2 ET a "la negociación colectiva o, en su defecto, [al] contrato individual" de la determinación de "la estructura del salario" y de los "complementos salariales" "que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten".

Así las cosas, el régimen jurídico de este complemento salarial remite a las disposiciones convencionales o a las cláusulas contractuales que lo hayan establecido. (...)

La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 (RJ 1990/6413 ), reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, ...

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