STSJ Galicia 1130/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2016:957
Número de Recurso4782/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1130/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0000679

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004782 /2015

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000225 /2014

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña CLECE,S.A.

ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004782 /2015, formalizado por CLECE, S.A., contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000225 /2014, seguidos a instancia de Celsa frente a CLECE, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Social Número Dos de Vigo se dictó en fecha 24 de julio de 2014 sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido de la actora, habiendo optado la empresa por la readmisión en su puesto de trabajo, para lo cual remitió una comunicación a dicha demandante, indicándole que optaba por la readmisión y que debería presentarse en las oficinas del servicio de limpieza del CHUV el 13 de agosto de 2014 a las 15:00 horas para proceder a la readmisión en dicho servicio.

SEGUNDO

Con fecha de 14 de agosto la actora entregó a la empresa una copia de la sentencia dictada en el procedimiento 354/2014 del juzgado de lo Social Número Uno de Vigo dictada el 28 de julio de 2014 en la que se declaraba a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total, en vista de lo cual la actora solicitó que le fuese abonada la indemnización a la que se refería la sentencia, lo que fue desestimado por la empresa por considerar que la readmisión había sido correcta, por lo que no procedía indemnización alguna.

TERCERO

Convocada la perceptiva comparecencia incidental se dictó por el juzgado de lo social Número Dos de Vigo en fecha 7 de abril de 2015, Auto por el que se declaraba el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización reconocida en la sentencia que ahora se ejecuta y que se cuantifica en la suma de 31.501,18 Euros.

CUARTO

Una vez notificada dicha resolución a las partes se interpuso por la representación de la empresa "CLECE SA" recurso de reposición contra la misma el cual fue desestimado por auto del juzgado de lo social de fecha 5 de junio de 2015, en el que se confirma el de 7 de abril de 2014 y se advertía que contra dicho auto no cabía recurso alguno. Contra dicha resolución interpuso el actor recurso de queja el cual fue estimado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2015, por este Tribunal, ordenando continuar la tramitación del recurso de suplicación; recurso que fue formalizado por la empresa CLECE SA e impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia de fecha 5 de junio de 2015, que confirma íntegramente el Auto dictado por dicho juzgado de fecha 7 de abril de 2015, que declara imposible la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y declara su derecho a percibir la indemnización reconocida en la sentencia que ahora se ejecuta en cuantía de 31.501,18 Euros, recurre en suplicación la empresa demandada "CLECE SA", solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013, (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva a la desestimación de la revisión solicitada en relación al hecho primero a fin de que se le añada el siguiente tenor "La sentencia fue notificada a la actora el día 6-8-2014 y a la empresa CLECE, el día 5-8-2014", por cuanto que se trata de un hecho no discutido la...

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