STSJ Galicia 1123/2016, 18 de Febrero de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:949
Número de Recurso3015/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1123/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0000782

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003015 /2015 MRA

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000025 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Leopoldo

ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA

PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COTOBAD GESTION MANTENIMIENTO SL, EGARSAT MATEPSS Nº 276 (ANTES SAT MUTUA)

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003015 /2015, formalizado por el/la D/Dª CELESTINO BARROS PENA, en nombre y representación de Leopoldo, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000025 /2015, seguidos a instancia de frente a, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2010 en los autos nº 184-2009 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra ratificando la resolución administrativa impugnada que declaraba al actor Dº Leopoldo en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común y desestimando la demanda sobre determinación de contingencia en la solicitaba que se declarase que la contingencia deriva de accidente de trabajo.

E interpuesto recurso de suplicación por la representación procesal del actor D Leopoldo contra la citada sentencia con fecha de 21 de marzo de 2013 se dictó sentencia por esta sala desestimando el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, con fecha de 29 de abril de 2014 se dictó sentencia por el citado tribunal estimando el recurso de casación para unificación de doctrina casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de estimar la demanda y de declarar que las prestaciones reconocidas derivan de accidente laboral .

TERCERO

Con fecha de 22 de enero de 2015 por la representación letrada del actor presenta escrito al juzgado interesando la ejecución de la sentencia y que se dé correcto cumplimiento a la sentencia firme y definitiva dictada por la sala de lo social del Tribunal Supremo, al estimar que la dirección provincial del INSS según oficio de 8 de agosto de 2014 pretendía dar cumplimiento a la sentencia del TS y establece una base reguladora para la contingencia de accidente de trabajo de 1139,81 euros, y lo cierto es que desconoce la ejecutante de donde procede el cálculo de la base reguladora de la prestación reconocida, toda vez que en el procedimiento se alegó en demanda presentada una base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo de 1461,13 euros, la cual no fue contradicha por las codemandadas, por lo que estima que la entidad gestora no ha ejecutado correctamente la sentencia pues ha procedido a un cálculo con fundamento en una base reguladora errónea, y de modo subsidiario alega que en el hipotético caso de que fueran correctos los cálculos y base reguladora efectuada por la gestora nunca procedería la reclamación de diferencias al administrado, pues se presentó la reclamación administrativa previa para mejorar su situación nunca para empeorarla y es de aplicación el principio de la reformatio in peius y más cuando estuvo percibiendo la prestación en base a una resolución del INSS que pretendio mejorar con su reclamación .-

CUARTO

Con fecha de 10 de marzo de 2015 por el citado juzgado de lo social nº1 de los de Pontevedra se dicto auto cuya parte dispositiva dispone que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada por el letrado en nombre y representación del actor. .

QUINTO

Contra la anterior resolución por la representación letrada del actor se interpuso recurso de reposición solicitando que se revoque el auto impugnado y se dicte nueva resolución que acuerde la admisión a trámite de la ejecución planteada continuando la misma por los cauces procedimentales oportunos o subsidiariamente cite a las partes de la comparecencia prevista en los artículos 287 y 238 del LRJS ; y admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las otras partes a fin de que en el plazo de tres días lo impugnaren, por el letrado de la administración de la seguridad social con fecha de 6 de abril de 2015 se presentaron alegaciones con el resultado que obra en autos, solicitando la desestimación del recurso, y confirmación del auto declarando que no ha lugar a despachar ejecución ..

SEXTO

Con fecha de 7 de abril de 2015 por el citado juzgado de lo social se dicta Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2015 manteniendo integra la resolución dictada .

SEPTIMO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del actor-ejecutante interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS para que la sala proceda a reponer los autos en el momento en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando en primer lugar que el hecho de denegar la ejecución de la sentencia...

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