STSJ Galicia 950/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:709
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución950/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002310

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2015-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Francisca

ABOGADO/A: JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000093/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 491/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592/2014, seguidos a instancia de Francisca frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Francisca presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 491/2014, de fecha ocho de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Francisca, presta servicios para la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, como personal laboral, con la categoría de camarera de 1' (grupo III, categ 065) Dichos servicios los presta en la Residencia tiempo libre de O Carballiño./

SEGUNDO

Figuran incorporadas a autos las carteleras de turnos de trabajo del centro donde la actora presta sus servicios desde Junio 2011 a Abril 2013, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido./ TERCERO .- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicado Nacional C.C.O.O de Galicia, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, frente a la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, el 6-6-2012, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n° 13/2012, tramitados en la Sala de lo Social del T.S. de Justicia de Galicia, dictándose Sentencia el 9-10-2012, en cuya parte dispositiva, se declaró el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal establecido en el art. 16.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del E.T . de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente uno de otro. Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del T.S. se dictó Sentencia el 23-10-2013, desestimando el Recurso interpuesto./ CUARTO .-En fecha 25-4- 2014, la actora interpuso reclamación previa, la cual no consta haya sido contestada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Da. Francisca, contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sean compensadas las 24 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descanso entre Junio 2011 a Diciembre 2012, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda al efectivo-reconocimiento y concesión de dicho disfrute, y, para el supuesto de no poder otorgar dichos descansos por necesidades de servicios compensar económicamente a la actora en la cantidad de 314,26.-€.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de enero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la demandante a que le sean compensadas las 24 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos entre junio 2011 y diciembre 2012 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente, condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime la demanda. SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas...

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