STSJ Galicia 848/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2016:547
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución848/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0003586 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000429 /2015 IP

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000889 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ramona

ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MEDITERRANEA DE CATERING SL

ABOGADO/A: CESAR SANCHEZ ZAMUDIO

PROCURADOR: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000429 /2015, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO PECHE VILLAVERDE, Letrado, en nombre y representación de Ramona, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000889 /2013, seguidos a instancia de Ramona frente a MEDITERRANEA DE CATERING SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ramona presentó demanda contra MEDITERRANEA DE CATERING SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Da Ramona, mayor de edad, D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada en la contrata de cocina del Complejo Hospitalario de Pontevedra, con la categoría profesional de limpiadora desde el 20 de Octubre de 2000, antes de la fecha de antigüedad que tiene reconocida en nómina del 1 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

El art 8 del Convenio Colectivo de los trabajadores del Hospital Provincial de Pontevedra adscritos a la empresa Mediterránea de Catering SL, dispone; " las nominas reflejarán las remuneraciones de los trabajadores que serán iguales y por los mismos conceptos que los que perciban mensualmente el personal estatutario del Sergas según al grupo al que se encuentre equiparado. EL at 9 del citado convenio dispone; El concepto de antigüedad será retribuido con los mismos criterios y cuantías que ha establecido el Sergas". TERCERO.- Mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2'007 de la Secretaria Xeral do Servico Galego de Saude y de la Dirección Xeral da División de Recursos Humanos de Desenvolvemento Profesional de dicho servicio, se ordenó la publicación del acuerdo alcanzado con las centrales sindicales el dia 21 de junio de ese año, acuerdo en el que se indicaba que su objeto era " Implantar un reximen extraordinario de reconocimiento do desenvolvemento profesional do persoal estatutario fixo das categorias de xestion e servizos e sanitarias de formación profesional do Servicio Galego de Saude, mediante o seu encadramento incial en catro graos de carreira profesional, como reconecemento ao desenvolvemento acadado en canto a cotiecementos, experiencia, responsabilidade e mellor adecuación das competencias e calidades persoais aos obxetivos do organismo". Y aftadia que, "para acceder aos 19 de diciembre de 2013, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Da Ramona, frente a la mercantil MEDITERRANEA DE CATERING SL y declarando el derecho de la actora a percibir el tercer y cuarto trienio, y la suma de

1.135,02 euros por atrasos hasta el 31 de diciembre de 2013, incrementada con los intereses por mora en el pago del salario y los sucesivos devengos desde el 1 de Enero de 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar la cuantía liquida indicada con los intereses moratorios y a seguir abonando los devengos del tercer y cuarto trienios desde el 1 de enero de 2014.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de enero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora sobre reclamación salarial y condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 350,22 Euros en concepto de atrasos hasta el 31 de diciembre de 2013; recurre en suplicación dicha demandante denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS, infracción por aplicación errónea del art 7 del Convenio Colectivo del centro de trabajo en relación con los arts 40,1 y 2 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y art 59 de la Ley 7/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias de Galicia . Todo ello en relación con la no aplicación el art 24 de la CE .

.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta SalaEn efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En el art 191, de la LRJS, vigente a la fecha de la sentencia recurrida, se concreta las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional salvo en el caso previsto en el apartado 3, del art 137, procesos sobre movilidad geográfica distintos de los previstos en el art 40,2 del ET modificación sustancial de las condiciones de trabajo, salvo las de carácter colectivo, procedimientos relativos a la conciliación de la vida familiar, laboral previstos en el art 139, salvo que se hubiesen acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudieran dar lugar a recurso de suplicación y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de

3.000 € y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

En el caso que nos ocupa se trata de una reclamación de cantidad por los conceptos...

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