STSJ Galicia 53/2016, 24 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:493 |
Número de Recurso | 15315/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 53/2016 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2016
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0000621
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015315 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Candida
LETRADO VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
PROCURADOR D./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO A.E.A.T., ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinticuatro de febrero dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15315/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Candida, representada por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, dirigido por el letrado D. VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN, contra ACUERDO TEAR 16/02/2015 SOBRE I.R.P.F. 2012 Y RECURSO CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el letrado de la A.E.A.T.
.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.092,99 euros.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Candida contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de febrero de 2015, dictado en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En dicho ejercicio la demandante obtuvo el pago anticipado de deducción por maternidad, exigiéndosele su devolución y girándose la liquidación correspondiente por entender que durante el mismo no había ejercido una actividad por cuenta propia o ajena; criterio de la oficina gestora éste que fue confirmado por el TEAR en la resolución recurrida, insistiendo en que no se había acreditado la realización de una actividad fuera del hogar familiar que justificara la deducción. No se añade que existe carencia de ingresos si bien este factor lo anuda la resolución de la oficia gestora que resuelve el recurso de reposición al señalar que art. 5.6 de la Ley del IRPF ). A falta de estos ingresos, corresponde a la contribuyente probar que efectivamente ha desarrollado este tipo de actividades, no siendo pruebas suficientes las aportadas en la fase de instrucción del procedimiento y que consisten única y exclusivamente el estar dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en el Impuesto de Actividades Económicas ( en este ha causado baja el 08/11/2012 y durante los ejercicios 2011 y 2012 no consta que haya obtenido ingreso de ningún tipo)>>.
Cuestión similar a la presente la hemos resuelto en nuestra sentencia de 3/2/13 (recurso 15050/12 ) en la que señalamos lo siguiente: artículo 81 de la Ley 35/2006, de 20 [28] de noviembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las persona físicas, al haber acreditado el desarrollo de una actividad con la aportación de recibos de autónomos, e informe de vida laboral.
El órgano de gestión tributaria, primero, y el TEAR después, niegan que la actora llegase a acreditar el desarrollo de algún tipo de actividad, y afirman que "el simple hecho de estar dada de alta no era suficiente, sin que se haya aportado ante este Tribunal ninguna otra prueba de la realización de una actividad por cuenta propia o ajena en los términos señalados en la Ley del Impuesto, correspondiendo a la interesada la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley General Tributaria ".
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, "1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán...
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La tributación de la maternidad en el IRPF: cuestiones controvertidas
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