STSJ Galicia 49/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:425
Número de Recurso136/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/14

RECURRENTE: Julián

DEMANDADA: CONSELLERIA FACENDA

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil dieciseis

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 136/14 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Julián, representado por la Procuradora DOÑA MARTA DIAZ AMOR y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO ARANDA VELEZ contra RESOLUCIONES DE FECHAS 24/14 13 y 14/2014DE LA DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, con anulación del acto recurrido y con reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso o, la estimación parcial con costas al actor.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Julián impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 24 de abril de 2014 que desestima los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Xeral da Función Pública de 13 de marzo de 2014, que desestima la solicitud de prolongación de servicio activo, y 14 de marzo, que lo declara en situación de jubilación forzosa con efectos desde el día 1 de abril de 2014, y al mismo tiempo desestima la solicitud de suspensión de la resolución objeto de recurso.

La primera cuestión que el actor somete a debate en este procedimiento versa sobre la recusación del funcionario que elaboró la propuesta de resolución (informe desfavorable a la solicitud de prolongación en el servicio activo), esto es, del Jefe de Servicio de personal e Asuntos Xerais de la Secretaría Xeral de la Concellería de Economía e Industria, Don Sebastián, alegando el actor que concurre la causa de "enemistad manifiesta", que fue rechazada en la vía administrativa por motivos que califica de "puramente formalistas".

Alegaba el Sr. Julián en la vía administrativa, y sobre ello insiste en esta vía judicial, en que el funcionario encargado de elaborar el informe desfavorable a su solicitud profesa una enemistad manifiesta hacia su persona ( artículo 28.2 c) de la Ley 30/92 ) pues "aunque personalmente no nos conocemos, en nuestras actuaciones administrativas, conversaciones telefónicas, y mensajes de correo electrónico hemos chocado en varias ocasiones por nuestras distintas maneras de desempeñar el servicio público"; y es que, estando el actor destinado en la Jefatura territorial de la Consellería de Economía e Industria de Ourense ha emitido propuestas a favor de reclamaciones efectuadas por particulares que reclamaban frente a facturación por suministro de agua, o en materia de suministro de gas, en contra del criterio que sostenía el Sr. Sebastián, por aquel entonces funcionario del servicio técnico jurídico de la Secretaria Xeral.

Ahora bien, los motivos o razones en base a las cuales se rechazó la recusación presentada por el Sr. Julián no se pueden calificar de puramente formalistas, sino motivos de fondo, que además comparte esta Sala, pues como ya se dice en el acuerdo desestimatorio de la recusación, la enemistad es una circunstancia personal que debe de ser manifiesta, debiendo representar una animadversión profunda y acreditada, que aquí no se ha demostrado.

Una diferencia interpretativa de la normativa aplicable en determinados procedimientos administrativos, junto con lo que el actor entiende como falta de cortesía profesional que atribuye al comportamiento del Sr. Sebastián por no cambiar impresiones antes de elaborar una propuesta contraria a la de otro departamento o servicio administrativo, no constituyen datos objetivos que denoten y exterioricen la animadversión que se alega, por mucho que esas diferencias se hubiesen resuelto a favor del criterio defendido por el actor.

La afirmación que hace en su demanda, y antes en la vía administrativa, de que el Sebastián se sintió desautorizado y manifestó públicamente una animadversión hacia su persona, ha sido negada por este último y está carente de toda prueba; de la misma manera que también resulta gratuita y falta de prueba la afirmación de que el Sr. Sebastián presionó a la Jefatura de Ourense para que emitiese informe desfavorable a la solicitud de prórroga.

Por todo ello, este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

La segunda cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia se refiere a la posible obtención por silencio administrativo de la solicitud de prórroga del servicio activo (no de la jubilación forzosa, como erróneamente llega a decir el Sr. Julián en su demanda).

Alega que desde el día 15 de marzo de 2014 debe entenderse obtenida la prórroga por silencio administrativo.

La solicitud de prolongación del servicio activo fue presentada el día 4 de diciembre de 2013 (fecha de registro de entrada en la Consellería de Economía e Industria, Departamento Territorial de Ourense). Y el actor cumplía la edad establecida para la jubilación forzosa el día 1 de abril de 2014.

El artículo 4.2 de la Orden de 7 de enero de 2013, por la que se regula el procedimiento de autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, establece (en términos semejantes a los del artículo 49 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia) que " Si antes de los quince días anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, el órgano competente no dictara resolución expresa sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo, se entenderá estimada la solicitud de la persona interesada, a los efectos establecidos en el artículo 43 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común " .

En base a esta disposición reglamentaria el Sr. Julián sostiene que el plazo para resolver su solicitud finalizaba el día 14 de marzo de 2014, y que ni el día 14 ni el 15 de marzo recibió ninguna notificación de la denegación de su petición, negando efectos a la notificación efectuada a través del correo electrónico corporativo del personal de la Xunta de Galicia.

La resolución denegatoria de la solicitud de prórroga es de fecha 13 de marzo de 2014, y la notificación no tuvo lugar únicamente por correo electrónico el día 13 de marzo de 2014, sino que también se hizo por correo certificado con acuse de recibo en su lugar de trabajo, donde se produjeron dos intentos de notificación los días 14 y 17 de marzo de 2014, siendo así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/92, según el cual " Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado ".

Es verdad, y así resultó acreditado, que los días 12, 13 y 14 de marzo el actor se encontraba de permiso por asistencia a médico, tal como se indica en el oficio de 29 de julio de 2014 que obra unido al expediente completo. Y que no abrió el correo electrónico durante esos días, como acredita el actor con la documentación acompañada con su escrito de demanda. El día 13 de marzo se encontraba en la localidad de Oviedo, donde se sometió a un tratamiento médico consistente en infiltración con células madre en la cadera izquierda, como así se indica en el documento firmado por el Dr. Augusto incorporado al expediente administrativo.

Ahora bien, omite el actor un dato de especial relevancia que impide apreciar el silencio administrativo positivo que invoca, y es que el procedimiento estuvo suspendido a su instancia desde el día 13 de febrero de 2014 (acuerdo de suspensión) hasta el acuerdo que resolvió el incidente de recusación (que tuvo lugar por acuerdo de 20 de febrero de 2014), levantándose la suspensión el día 25 de febrero siguiente . Ello determina que a los quince días previstos en el artículo 4.2 de la Orden de 7 de enero de 2013, han de restarse los siete en que el procedimiento estuvo suspendido a su instancia (ha sido el propio actor el que solicitó la suspensión del procedimiento mientras se tramitaba el incidente de recusación), desde el día 13 de febrero hasta el día 20 del mismo mes....

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