STSJ Extremadura 63/2016, 16 de Febrero de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:166
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00063/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2014 0000600

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000285 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Candido

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INVAEX INGENIERIA Y MONTAJES ELECTRICOS, S.L, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 63

En el RECURSO SUPLICACION 34/2016, formalizado por la Sra. Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Candido, contra la sentencia de fecha 14-9-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 285/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a FREMAP, MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSS, TGSS, INVAEX INGENIERIA Y MONTAJES ELECTERICOS, S,L, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Candido, venía prestando sus servicios para la mercantil demandada, que tenía asegurada las contingencias profesionales con la mutua codemandada, cuando el día 25/10/10 sufre accidente de trabajo por caída de altura, iniciando proceso de IT, y siendo dado de alta el día 12/4/12. Con fecha 8/10/13 inicia el hoy actor, que en ese momento se encontraba en situación de demandante de empleo y sin derecho a prestación, un proceso de IT que en definitiva fue declarado de carácter profesional derivado de accidente de trabajo. Se da por reproducido el expediente administrativo. SEGUNDO: Se ha agotado correctamente la vía previa

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por Candido contra FREMAP, INSS, TGSS, INVAEX INGENIERIA Y MONTAJES ELÉCTRICOS S.L. y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 21-1- 16

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama unas prestaciones de incapacidad temporal que le han sido denegadas, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los arts. 124.1 y . 3 de la Ley General de la Seguridad Social, debe ser la de 1994, que era la vigente cuando se produjo la situación que se analiza, y 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, así como de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, debiendo querer referirse a la dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3.358/2010, que es la única que se refiere a un supuesto de incapacidad temporal.

El recurso no puede prosperar porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí se suscita en la sentencia 6 de mayo de 2014, rec. 141/14, en sentido contrario a la pretensión del recurrente. Se razona en ella: [Respecto a la cuestión de los requisitos que han de concurrir para tener acceso a las prestaciones cuando se produce una incapacidad temporal tras la extinción de una situación anterior, lo cual depende de si se debe o no a la misma o similar enfermedad y del tiempo transcurrido entre las dos situaciones, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, rec. 3027/2011 :

(la actual doctrina de la Sala en orden a la cuestión que es objeto de debate podemos resumirla -en lo que exclusivamente se refiere al objeto de debate- en tres apartados:

a).- Por razones simplemente expositivas parece oportuno diferenciar -pese a su absoluta identidad semántica- entre la legal «recaída» en el proceso de IT (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad) y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primeracomo «recidiva» en la...

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