STSJ Castilla-La Mancha 66/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:337
Número de Recurso421/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00066/2016

Recurso núm. 421 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 66

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 421/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Estanislao y D. Humberto, representados por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigidos por el Letrado

D. Mariano Cuesta García, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RODA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación de Albacete, sobre ACUERDO MARCO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de mayo de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 31-1-2013 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de La Roda de 28-12-2012 por el que se aprueba el Acuerdo Marco de dicho Ayuntamiento por el periodo de 2013-2016 y publicado en el BOP de Albacete de 4-1-2013.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de diciembre de2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución indicada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución por la que se aprueba el Acuerdo Marco del Ayuntamiento de La Roda 2013-2016.

El sindicato actor ataca el acto por el que se aprobó el Acuerdo Marco 2013-2016 del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de La Roda con fundamento en la siguiente motivación:

  1. Vulneración del principio de buena fe contractual que aparece recogido en el art. 33.1 y 34.7 de la Ley 7/2007 .

  2. El texto del acuerdo marco se adoptó sin contar con el informe preceptivo de la Secretaria del Ayuntamiento y del Interventor; ni consta memoria económica del impacto de los recortes establecidos en el acuerdo marco ni el preceptivo informe sobre su impacto por razón de género establecido en la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

  3. La votación para aprobar el texto del acuerdo marco se hizo en secreto vulnerando los principios de publicidad y transparencia en desacuerdo con el criterio de los restantes miembros de la Mesa de Negociación.

  4. Quebranto de la Ley 30/94 y del R.D. 861/86, de 25 de abril por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, concretamente por parte de su artículo 40 que establece determinados pluses de servicios nocturnos, sábados, domingos, festivos y festivos especiales.

  5. Vulneración de la Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleado Público de Castilla La Mancha en cuanto a que su artículo 56.4.2 f) limita el derecho al permiso retribuido por consulta médica previsto en el art. 107.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo .

  6. Conculcación del principio de igualdad y equidad en la composición de la Comisión de Supervisión de la Policía Local.

  7. Infracción del art. 37 de la Ley 7/2007 del EBEP respecto de las materias objeto de negociación.

  8. Inobservancia del art. 40.2 de la Constitución Española y del 50 de la Ley 7/2007 del EBEP en cuanto a lo establecido respecto del derecho a vacaciones.

  9. Se ha prescindido del deber de tramitar el establecimiento de la jornada laboral y del horario de trabajo por parte de la Junta de Personal.

  10. No haberse respetado el art. 25.3 del Decreto 110/2006 al regular los servicios extraordinarios.

  11. Ausencia de claridad y contradicción en la regulación de la formación profesional.

  12. Invocación maliciosa de causas económicas para la bajada de las remuneraciones y ausencia de procedimiento legal para establecerlas.

En su contestación la representación letrada del Ayuntamiento demandado niega que se haya incurrido en mala fe a la hora de negociar el Acuerdo Marco. Considera que en este caso los informes de la Secretaría y del Interventor no son preceptivos. Afirma que el Acuerdo Marco no elimina, ni limita ni restringe el derecho por el permiso de asistencia médica, rechazando asimismo que se haya vulnerado el principio de igualdad en la composición de la Comisión de Supervisión. Sostiene que el Acuerdo Marco ha sido negociado en la Mesa General de Negociación que determina el EBEP. Se opone a la supuesta vulneración del art. 40 de la Constitución y del art. 50 del EBEP relativo a las vacaciones señalada por la parte recurrente. No ha existido conculcación del art. 25.3 del Decreto 110/2006 en cuanto a los servicios extraordinarios previstos, ni tampoco se prueba una supuesta falta de claridad en la regulación de la formación profesional prevista en el Acuerdo, como tampoco ha existido ningún tipo de maliciosidad para acordar la rebaja de retribuciones introducidas en el acuerdo. Suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzaremos el análisis del recurso dejando constancia de que una parte significativa de la materia litigiosa planteada en el mismo ya ha sido tratada y resuelta en la sentencia de la Sala nº 551/2015, de fecha 9 de junio, recaída en el recurso 507/2013, donde se impugnaron con similar argumentación determinados aspectos del mismo Acuerdo Marco que afecta a la Policía Local y que ahora también se recurren, por lo que bastará, por coherencia, con remitirnos y recoger el tratamiento dado a dichas cuestiones por la mentada resolución judicial, sin perjuicio de alguna acotación o mención concreta que requiera la especificidad del caso.

Por lo que se refiere al articulado del Acuerdo Marco, iniciamos nuestro examen, analizando la cuestión relativa a la composición de la Comisión de Supervisión de la Policía Local.

Sobre la mencionada Comisión, dispone el art. 1.1 del Anexo I-POLICÍA LOCAL lo siguiente

Esta Comisión de Supervisión, será paritaria al 50% entre los miembros de la Corporación y los miembros de la Policía Local, en caso de empate, el Alcalde, Presidente de la Comisión o Concejal en el que delegue, tendrá el voto de calidad.

Estará compuesta por parte de la Corporación Municipal por el Sr. Alcalde o Concejal en el que delegue, el Concejal de Policía, el Concejal de Personal y un Teniente de Alcalde, y por parte de la Policía Local por los agentes que pertenezcan a la Junta de Personal. Cada miembro podrá asistir con un asesor con voz y sin voto.

Respecto a ella, se alega por la demandante que la comisión dispone que un 50% de los miembros sean de la Corporación y el otro 50% sean de la Policía Local, y dispone que estos últimos serán los miembros de la Policía Local en la Junta de Personal, con lo que se contraviene la voluntad de una de las partes para decidir en cada caso quién quiere que la represente, y por otra parte reduce el número de miembros pues en la actualidad solamente tres agentes forman pare de la Junta de Personal funcionario del Ayuntamiento de La Roda. Por otro lado, se queja la parte actora de que una de las partes, la Corporación, decide los empates con el voto de calidad del Presidente de la Comisión, que no son posibles, sin habilitación legal alguna salvo la exclusiva voluntad del órgano administrativo que adopta el acuerdo, lo cual contraviene la buena fe negocial que debe presidir este tipo de actividad de la Administración.

Frente a ello, la Administración demandada alega que el art. 1 del Acuerdo Marco no es ilegal por cuanto que la Comisión que regula se compone de policías de la Junta de Personal que han sido elegidos democráticamente por todos los miembros de la Policía de plantilla, y que si en la consiguiente constitución de la Comisión no se respetara dicha paridad sería dicha sesión constitutiva la que incurriría en ilegalidad, no así el Acuerdo Marco que se limita a regular la composición. Estando, por otro lado, el voto de calidad amparado en los arts. 23.1.d ) y 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Entiende la Sala que la primera cuestión, la de la paridad, ha de ser resuelta en el sentido que se postula en la demanda, pues debe respetarse la paridad de los miembros de la Comisión, de modo que si, como se alega en la demanda, en la actualidad son tres los miembros de la Policía Local en la Junta de Personal, tres deberían ser los miembros de la Corporación en dicho órgano, por lo que el precepto, por cuanto no contiene regla alguna para la adaptación del número de miembros a las circunstancias de cada momento, debe ser anulado al ser su actual redacción contraria a la lógica. Por lo demás, no se aprecia vulneración alguna del ordenamiento jurídico, ni la parte actora lo menciona, que establezca como han de...

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