STSJ Castilla y León 98/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:709
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 50/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 98/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 50/2016 interpuesto por DOÑA Eva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 465/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Eva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dña. Frida, nacida el día NUM000 de 1996, es hija de Dña. Eva y de D. Carlos José, que contrajeron matrimonio en fecha 8 de julio de 1995. El matrimonio se declaró disuelto por divorcio por Sentencia de fecha 20 de julio de 2006, habiendo fallecido el padre en fecha 20 de octubre de 2008. SEGUNDO.- Solicitadas prestaciones de supervivencia derivadas del fallecimiento de D. Carlos José en fecha 30 de octubre de 2008, la Dirección Provincial del INSS denegó por Resolución de 4 de noviembre de 2008 pensión de viudedad a Dña. Eva por no ser acreedora de pensión compensatoria, y por Resolución de 5 de noviembre de 2008 le fue reconocida pensión de orfandad a la actora, en cuantía mensual inicial de 517,36 €, equivalente al 20% de la base reguladora de 2.586,81 € y con efectos económicos desde el día 01-10-2010. TERCERO.- En fecha 24 de abril de 2015 la actora solicitó que se incrementara con un porcentaje del 46% la prestación de orfandad; y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de junio de 2015, le fue revisado el porcentaje aplicable, del 46%, sobre una base reguladora de 2.586,91 €, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2015 . CUARTO .- Formulada la preceptiva Reclamación Previa en fecha 16 de junio de 2015, fue desestimada por Resolución de fecha 16 de julio de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015, Autos nº 465/2015, que desestimó la demanda sobre fecha de efectos de la revisión de la pensión de orfandad formulada por Dª Eva, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. En la misma se solicitaba el reconocimientos de retroactividad de cinco años respecto de los efectos económicos del acrecimiento de la pensión de orfandad con el porcentaje de la pensión de viudedad no lucrada por beneficiario alguno y con ello el abono de las mejoras derivadas de las revalorizaciones reclamándose la cantidad de 47.079,90€.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la demandante con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente que se adicione un segundo párrafo al hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:" En la fecha de la tramitación de los expedientes de viudedad y orfandad y su resolución ( noviembre 2008) el marco jurídico aplicable, asentado en la interpretación que del art 17.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967 daban la sentencia del Tribunal Constitucional 2006/154 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2008, favorable al acrecimiento de las pensiones de orfandad en supuestos de inexistencia de cónyuge superviviente a la muerte del causante, se encontraba plenamente consolidada".

El motivo del recurso debe de ser desestimado y no solo porque supone, tal y como se pretende la redacción, una valoración jurídica, que no un hecho, sino porque tampoco se cita prueba documental o pericial alguna en la cual fundamentar la revisión; lo que en definitiva evidencia que lo que se pretende añadir como hecho es un razonamiento jurídico.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 17.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y 43,1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Viene a argumentarse por la parte recurrente que al momento del hecho causante de las pensiones de viudedad y orfandad objeto del litigio, vendría determinado por interpretación que el art 17.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967, dada por la Sentencia del TC 154/2006 que declaró la equiparación de derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, otorgando amparo a un pensionista de orfandad cuyos padres no habían estado casados. Y que la STS de 9 de junio de 2008 consolidaría la interpretación en el sentido de que el incremento de la pensión de orfandad con la de viudedad. Por lo que fue un error material el no haber reconocido a la hoy actora el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora para el cálculo de la pensión de orfandad, pues en lugar de haberle aplicado el 20%, se del debería haber aplicado el 46%. Y siendo un error de hecho se le deberá reconocer los efectos retroactivos en lugar de tres meses desde la solicitud de revisión a cinco años en aplicación de...

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