STSJ Castilla y León 32/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:491
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00032/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 32/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 172 / 2015

Fecha : 12/02/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2012

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm . 172/2015, interpuesto por Don Florencio y Doña Herminia representados por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el letrado D. Octavio Porrés Ortega contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 90/2012 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Florencio y Dña. Herminia contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 24 de septiembre de 2012 por la que se sanciona a los recurrentes con una multa de 201.000 euros.

Habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, representado por la Procuradora Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendido por la letrado Doña Marta Lavín Reifs.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 90/2012 se dicta sentencia de fecha 8 de julio de 2015 por la que se desestima el recurso interpuesto por la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 24 de septiembre de 2012 por la que se sanciona a los recurrentes con una multa de 201.000 euros.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente en los términos plasmados en el escrito de demanda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado al Ayuntamiento demandado, hoy apelado, quien formuló escrito de oposición de fecha 20 de octubre de 2015, solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El presente recurso ha sido señalado para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2.016, lo que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 90/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florencio y Dña. Herminia contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 24 de septiembre de 2012 por la que se sanciona a los recurrentes con una multa de 201.000 euros.

En dicha sentencia y en orden a mencionada desestimación se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos respecto a los defectos formales que se denunciaban:

  1. Defectos relacionados con el acuerdo de incoación.

    Pues bien, asentado lo anterior, lo primero que debe advertirse es que, independientemente de que la administración demandada otorgara a la recurrente la posibilidad de recurrir en vía administrativa y jurisdiccional el acuerdo de incoación (lo cual no es correcto dado que, con carácter general, se trata de un acto de mero trámite como se deduce, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, recurso 1399/2007 ) ello no impide que ahora, en el momento de impugnar la resolución que pone fin al proceso, no pueda alegar las posibles causas de nulidad que se hayan producido en el proceso, eso sí, siempre que de conformidad con el artículo 62.1.e), se prescinda total y absolutamente del proceso establecido o se haya vulnerado los derechos y libertades fundamentales, exigiendo lo primero que se trate de una deficiencia clara, manifiesta y ostensible, es decir, los supuestos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto. Y lo segundo es que, la parte recurrente está en su perfecto derecho de exponer alegaciones en el procedimiento que no se hayan formulado en la vía administrativa, resultando que la única vinculación que provoca a la parte el carácter revisor del procedimiento contencioso administrativo es respecto del objeto del procedimiento (resolución impugnada y las pretensiones) pero no los motivos (entre otras muchas sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 2003, recurso 1589/2000 ).

    Visto ese carácter meramente de trámite del acuerdo de incoación, y dado que no se alega la existencia de prescripción, lo realmente importante es sí esos defectos expuestos por la recurrente causan indefensión o la conculcación de esos derechos fundamentales. Los defectos alegados son los siguientes:

    1. - No contiene referencia alguna a los hechos que motivan el expediente sancionador.

    2. - No contiene referencia alguna a la infracción urbanística cometida o disposiciones vulneradas.

    3. - No identifica a las personas presuntamente responsables refiriéndose solamente a D. Florencio y al arquitecto Marcial .

    4. - No se nombra la persona del instructor.

    Pues bien, en este supuesto es cierto que la resolución que ordena incoar el procedimiento sancionador no contiene ni una relación sucinta de los hechos ni una tipificación, aunque sea somera y provisional de la misma, ni tampoco se nombra un instructor (aunque sí posteriormente). No obstante estas deficiencias no tienen suficiente transcendencia para provocar la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada. En primer lugar el proceso sancionador que se abre por la resolución de 2 de enero de 2012 se incoa previa tramitación de un procedimiento urbanístico y en el mismo se hace referencia a dos informes urbanísticos del técnico municipal que se mencionan por su fecha y que, después, se ponen a su disposición. Además, vistos los hechos y las alegaciones que se realizan después, ante el pliego de cargos, no parece que haya existido ninguna indefensión sino que, por el contrario, conocía perfectamente los motivos por los que se le estaba incoando el proceso. También es cierto que falta algún tipo de calificación, pero no debe olvidarse que la misma ya consta en el pliego de cargos, y que ninguno de los afectados (obviando ahora a Dña. Herminia ) utilizaron el trámite de 10 días que se le concedió antes del pliego, cosa que sí hicieron después. Y respecto de la falta de identificación de las personas responsables, ciertamente no se menciona a Dña. Herminia, pero si se menciona que a los propietarios en relación con el proceso de restauración de la legalidad. En todo caso, como quiera que antes del trámite de pliego de cargos no consta ninguna actuación esencial o que no se haya podido alegar después del pliego de cargos, no supone causa de nulidad o anulabilidad. Respecto de la falta de designación, en ese momento, del cargo de instructor, el mismo sólo puede tener relevancia a efectos de recusación, cosa que no se hizo cuando se conoció el nombre ni en ningún momento posterior, incluido en fase jurisdiccional. Por último decir que el no haber cumplido los plazos de nombramiento de instructor o dictado del pliego de cargos carece de transcendencia alguna sino se alega la existencia de una causa de caducidad.

  2. Falta de mención en los acuerdos de incoación y de nombramiento de instructor a la codemandante

    Dña. Herminia

    Al respecto la cuestión no es tanto la falta de notificación de las mencionadas resoluciones, porque, efectivamente Dña. Herminia recogió no sólo la notificación que iba destinada al otro codemandante sino también a la empresa Construcciones Ananoe, S.L., sino la falta de mención de la misma en la resolución que acuerda la incoación del procedimiento o que acuerda el nombramiento de instructor y, específicamente, las consecuencias que puede tener ese defecto. Resaltar que la notificación del nombramiento del instructor tiene específicamente a Dña. Herminia como una de sus destinatarias, aunque no se la nombra porque carece de sentido designar a los investigados en ese tipo de resolución. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que el acuerdo de incoación del proceso sancionador no menciona ni el nombre de Dña. Herminia ni tampoco se hace referencia a la misma como propietaria, porque esa mención era relativa al expediente de restauración de la legalidad. En segundo lugar que este defecto, al entender del juzgador, carece igualmente de trascendencia alguna primero porque no puede afirmarse que la codemandante sufriera ningún tipo de sanción sorpresiva que pudiera afectar a su derecho a defenderse y a proponer pruebas, dado que, por un lado, es claro que el procedimiento de restauración de la legalidad, paralelo a este, sí la afectaba. En segundo lugar porque se la notifica personalmente el acto de nombramiento de instructor, luego debe ser porque tiene alguna relación con el expediente y esa relación sólo puede ser de investigada. Y sobre todo porque ninguna posibilidad real y efectiva de defensa a perdido dado que la concreción real y efectiva de los hechos, la calificación, etc. aparece en el pliego de...

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