SAP Álava 459/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:719
Número de Recurso468/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/012687

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0012687

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 468/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 198/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procuradora/Prokuradorea:M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Serafina y Rubén

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ y MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA LAJO SEGURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de noviembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 459/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 468/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 198/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR,

S. COOP. DE CRÉDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 22/15 dictada el 21-04-15, siendo parte apelada Dª Serafina y D. Rubén, dirigidos por el Letrado Dª Idoia Lajo Segura y representados por la Procuradora Dª. Marta Paul Núñéz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Rubén y de Serafina contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores de AFS de Eroski.

  2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-06-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª Serafina y D. Rubén escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22-07-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 05- 10-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Relación de hechos relevantes.

-D. Rubén y Dña. Serafina, eran clientes desde más de teinta años de Caja Laboral, oficina de Portal de Legutiano nº 38 de Vitoria-Gasteiz, donde en los último años eran atendidos por el empleado Sr. Benjamín .

-En el año 2009 acudieron a dicha oficina al objeto de informarse sobre posibles inversiones, sin riesgo, y con rentabilidad superior a la de una cuenta corriente.

- Don. Benjamín les recomendó adquirir un producto comercializado por la entidad, similar a un depósito a plazo fijo en "Eroski" a cinco años.

-El 4 de agosto de 2009, folio 66, D. Rubén firmó una orden de compra para la suscripción de 1000 "Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski" (AFSE), cuyo precio fue 25.75544 euros.

-Con fecha 3 de agosto de 2009, firmó un test de conveniencia, folio 68.

-En el momento de suscribir las aportaciones D. Rubén tenía sesenta años y su profesión era transportista. Su esposa Dña. Serafina, ama de casa, tenía cincuenta y ocho años. Ambos tienen estudios básicos y carecen de formación financiera alguna.

-En la cuenta de valores de los actores, administrada por la demandada, sólo constan las AFS de autos y acciones de Iberdrola, telefónica y Santander, folio75.

-El 27 de septiembre de 2010, folio 89, los actores firmaron una orden de venta de las AFSE, que se reiteró el 13 de julio de 2012. Órdenes no ejecutadas por falta de compradores.

-El 19 de marzo de 2013, folio 99, los actores dirigieron una reclamación a la demandada, por medio de la Unidad de Consumo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la que ponían de relieve que "en su día compraron estos títulos pensando en que podía ser una inversión adecuada a los intereses que ofrecían en ese momento, sin saber adecuadamente por falta de información lo que se compraba: falta de información". Solicitaban la devolución de 25.000 euros. Caja Laboral contestó a dicha reclamación, folio 101, alegando que participó como colocadora de la emisión y que habían explicado con detalle las características a los compradores. Añade en la contestación que la venta en esos momentos ofrecía dificultad por falta de compradores.

-Los actores presentaron asimismo reclamación ante la CNMV. Contestó el 17 de 2014, folio 104, con la conclusión de que "no ha quedado acreditado que Caja Laboral informara de forma adecuada sobre las características y riesgos del producto antes de su contratación". -El 5 de marzo de 2014, folio 84, los actores, por medio de su abogada, enviaron nueva reclamación de la referida cantidad y solicitaron una copia del contrato de depósito y administración de valores.

-Los actores presentaron demanda frente a Caja Laboral, interesando la declaración de nulidad del contrato de valores, por error en el consentimiento, y la devolución de la cantidad invertida con los intereses correspondientes, con restitución de los títulos e intereses percibidos. Subsidiariamente solicitan la resolución, por incumplimiento del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios.

-La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato, por apreciar la concurrencia de error en el consentimiento, con la consiguiente condena a la restitución de las cosas recibidas.

-La demandada interpuesto recurso de apelación reiterando básicamente los motivos de oposición a la demanda expresados en la contestación. Alega su propia falta de legitimación pasiva; la caducidad de la acción de nulidad; la confirmación del contrato; error en la valoración de la prueba sobre la información transmitida a los compradores; la improcedencia de la específica condena al pago; e, improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral .

En relación con el primer motivo del recurso esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante, rechazando la excepción en supuestos semejantes al de autos, relacionados con la comercialización de aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, entre otras, en las sentencias nº 199 y 233/14, dictadas respectivamente en los rollos nº 182 y 195/14, y más recientemente la sentencia nº 100/14, dictada en el rollo nº 62/15, donde expresamos lo siguiente:

....la demandada, en la contestación a la demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su única condición de intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. Caja Laboral no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos.

Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.

A propósito de esta cuestión decíamos en la sentencia de 12 de marzo de 2.014 ". Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley ....

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