SAP Toledo 20/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2016:129
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00020/2016

Rollo Núm. ....................19/2016.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera de la Reina.-J. Faltas Núm.................769/2012.- SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 19 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por una falta de daños, en el Juicio de Faltas Núm. 769/12, en el que han intervenido, como apelante Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Blázquez; y como apelados el Ministerio Fiscal y Ramona, defendido por la Letrada Sra. Garrido García.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de junio de 2015, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor por una falta del art 625. 1 del CP a la pena de 20 días de multa con una cuota de 12 euros, con la responsabilidad del art. 53 CP ; así como la condena al abono de la cantidad de 313,45 euros en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas de este procedimiento si las hubiere".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Ha quedado probado que el denunciado el día 7 de junio de 2012, sobre las 01:00 horas en la CALLE000 n° NUM000 en la Localidad Pueblanueva, ha rajado las ruedas del vehículo de la denunciante, un Opel Corsa Negro matrícula ....FFF . Doña Ramona manifiesta que en el día y hora indicado, encontrándose en su casa oyó un ruido y se asomó a ver que pasaba cuando en ese momento vio Fernando, sin ningún género de dudas con un punzón o destornillador en las manos reventando las ruedas de su coche. La reparación de tales daños asciende según factura aportada a un total de 313, 45 euros.".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de junio de 2015, en el Juicio de Faltas 769/2012, que se sigue por una falta de daños, y en la que se condenó al ahora recurrente Fernando por una falta de daños a pena de multa; alegándose como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba e interpretación de los hechos probados e infracción de ley, por indebida aplicación del art. 625.1, del Código Penal, subsumiéndose los motivos segundo y tercero en el anterior, al referir a la valoración de la testifical; para en el cuarto alegar vulneración del art. 115 del Código Penal, por impugnación del documento que consta en el folio 33 y 34, consistente en factura de reparación, en el que se subsume también el quinto, por valoración documental; para solicitar en el sexto la aplicación del principio in dubio pro reo, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, con revocación de la anterior.- SEGUNDO: En esencia, son tres los motivos de impugnación de la resolución recurrida, mereciendo un estudio conjunto los relativos a la valoración de la prueba y su aplicación normativa, presunción de inocencia e in dubio pro reo, en cuanto tienden a la prueba en general y a la forma en que se valora; y el otro relativo a la impugnación documental.-En principio, debe comenzar aseverándose que, conforme al factum, el hecho ha de ser calificado como doloso (falta del art. 621.1 del Código Penal, trasplantada a delito leve del art. 263.1, pf. 2º, en la reforma operada en dicha norma por la LO. 1/2015, con la salvedad de imposición de la pena más favorable, como es el caso).

La STS. 876/2008, de 9 de diciembre, señala que "... el ámbito del control a efectuar en relación al derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador - STS. 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes-. En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada - STS. 987/2003 de 7 de Julio -". Por su parte el Tribunal Constitucional ha declarado, en su sentencia 61/2005 de 14 de marzo "... como venimos afirmando desde la STC. 31/1981 de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, STC. 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999 de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001 de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002 de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003 de 24 de marzo, FJ 5)".

Es claro, con la doctrina citada, que en este caso no se ha producido vulneración alguna puesto que ha existido prueba, se cuenta con la declaración del acusado, que haciendo uso de su derecho, negó la autoría del hecho e incluso afirmó que no se encontraba en tal lugar de la localidad, hablando con otras personas, si bien no lo prueba, a lo que estaría obligado al aducir tal prueba de descargo, con sujeción al principio de facilidad probatoria, y también con la declaración de la testigo-perjudicada, y la de su esposo, estas corroboradas por la existencia de los daños dolosos causados en las ruedas del vehículo -reportaje fotográfico-; y todas ellas se han practicado con respeto a las garantías procesales con lo cual si existiera equivocación sería a la hora de realizar el proceso intelectivo de valoración, algo que no se denuncia, pero no porque se haya dictado la condena sobre la base de una inexistencia de pruebas, sino porque aquí se consideran suficientes; máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos en...

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