SAP Guipúzcoa 208/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
ECLIES:APSS:2015:970
Número de Recurso2212/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEC 2000
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/002313

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0002313

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2212/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 180/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Ramón

Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a / Abokatua: JON AZCARGORTA ANABITARTE

Recurrido/a / Errekurritua: A Y M KP S.L

Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a/ Abokatua: JON JOSEBA ETXABE JAUREGI

S E N T E N C I A Nº 208/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 180/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de D. Carlos Ramón apelante -demandante, representado por la Procuradora Sra. DÑA. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendida por el Letrado Sr. D. JON AZCARGORTA ANABITARTE, contra A Y M KP S.L apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. DÑA. SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por el Letrado D. JON JOSEBA ETXABE JAUREGI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de abril de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de abril de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

  1. - ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª EIDER MUJIKA AGIRRE, en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a A & M KP S.L.

    Aclarada por auto de fecha seis de mayo de 2015 en cuya parte dispositiva acuerda:

    "1.- ACLARAR la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada en autos de juicio ordinario nº 180/2014.

  2. - DISPONER que el último párrafo del fundamento jurídico quinto dirá:

    "De ahí que se estime parcialmente la demanda, de modo que conforme a los arts. 138 y 140 LPI se acordará la prohibición de la difusión del doble cedé titulado "Xabier Lete Zuzenean, Errenteria 1999.IX.25 Azken kontzertua", con entrega al demandante de los 1.103 ejemplares no distribuidos, e indemnización al mismo en la cantidad de 7.457,88 € e intereses del art. 576.1 LEC ". "

  3. - CONDENAR a A& M KP S.L. a cesar en la distribución del doble cedé "Xabier Lete zuzenean, Errenteria 1999.IX.25 Azken kontzertua", con entrega al demandante de los 1.103 ejemplares no distribuidos, e indemnización al mismo en la cantidad de 7.457,88 € e intereses del art. 576.1 LEC .

  4. - NO HACER condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Carlos Ramón, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia que estima su demanda respecto a la pretensión formulada solicitando que se acuerde la prohibición a la parte demandada de la difusión del doble cedé titulado "Xabier Lete Zuzenean, Errenteria 1999.IX.25 Azken kontzertua", con entrega al demandante de los 1.103 ejemplares no distribuidos, pero estima solo en parte la reclamación de indemnización solicitada (80.000 euros), que la sentencia limita a la suma de 7.457,88 €.

Frente a los cálculos efectuados por el juzgador para llegar a la suma indemnizatoria señalada, el apelante alega los motivos de recurso que a continuación se analizarán, a los que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se alega la incongruencia omisiva de la sentencia por infringir el art. 218 de la LEC dado que en el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase la infracción de los derechos de autor de los que es titular el demandante, cometida mediante la edición, producción y comercialización del disco en cuestión. La sentencia no se pronuncia sobre ello en el fallo aunque sí parece efectuar dicha declaración en los fundamentos de derecho. Y es necesario que se declare la infracción de cara a futuras actuaciones de la demandada.

Y tampoco contiene el fallo la condena a la suspensión de la producción y edición de nuevos ejemplares, conforme al art. 139 de la LEC .

Respecto a este motivo la Sala considera que, aunque efectivamente el fallo de la sentencia (aunque estima la demanda en cuanto a las infracciones denunciadas por el demandante) no contiene la totalidad de las declaraciones y condenas solicitadas, dicho fallo debe integrarse con el contenido de los fundamentos de derecho en los que se analizan las acciones ejercitadas siendo la primera la prevista en el art. 138 de la LPI que autoriza a reclamar la cesación de actividades que vulneren los derechos de propiedad intelectual. El art. 138 establece : Acciones y medidas cautelares urgentes.

El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

Y el art. 139 regula el cese de la actividad ilícita que podrá comprender la serie de medidas que a continuación enumera y que en lo que ahora interesa se concretan en :

  1. La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162.

  2. La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

Por lo tanto, cuando la sentencia considera probada la infracción de los derechos de autor, y estima la acción del art. 138 condenando a la demandada a cesar en la distribución del doble cedé, no incurre en incongruencia puesto que la condena a cesar en las actividades infractoras conlleva la suspensión de la producción, edición y comercialización de nuevos ejemplares del disco, e implícitamente la prohibición de producir y editar en lo sucesivo nuevos ejemplares, ya que todas estas actividades constituyen precisamente la conducta infractora denunciada en la demanda frente a la que el actor ejercita una acción que resulta estimada.

Por otra parte, lo que en realidad está alegando el apelante es una omisión en el fallo de la sentencia que pudo ser objeto de complemento o aclaración a instancia del actor, con ocasión del escrito que presentó solicitando la aclaración de la cantidad fijada como indemnización dada la diferencia en la suma reflejada en los fundamentos de derecho y la reflejada finalmente en el fallo.

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de junio de 2010, que la utilización de la vía prevista en el art. 215 de la L.E.C . (por haber omitido la sentencia pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso) "es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC ". Y si en este caso el apelante no alegó la mencionada omisión, pese a haber presentado una solicitud de aclaración sobre otro aspecto de la sentencia, es evidente que no puede alegar una incongruencia, que además no se aprecia por las razones antes señaladas.

TERCERO

El apelante alega en el siguiente motivo de recurso:

- Error en la valoración de la prueba documental aportada para fijar la indemnización que corresponde al demandante, incurriendo además la sentencia en incongruencia "extra petita".

Alega que la indemnización se solicitó conforme al art. 140 de la LPI y la sentencia fija una cantidad que no se corresponde con los criterios establecidos en la norma, a elección del perjudicado. El demandante efectuó una estimación de los beneficios que la demandada obtuvo como consecuencia de la comercialización, distribución y venta del disco, recabando todos los datos necesarios, pese a la dificultad para obtenerlos, puesto que dichos datos solo podía conocerlos la demandada infractora. Se justificaron los ingresos obtenidos por la empresa demandada atendiendo a las facturas que giró a distintos organismos y que se facilitaron a la actora antes del inicio del pleito, acreditándose ventas por importe de 95.501 euros.

Además de estos ingresos acreditados existen 1.103 unidades de CD en posesión de la demandada y que la sentencia condena a entregar al actor conforme a lo decidido por el juzgador que ha optado por establecer dicha obligación en lugar de contabilizar el valor de dichos cedés como ingresos potenciales para la demandada. Por ello el juez entiende que el valor de los cedés a entregar debe detraerse del cómputo de los ingresos de la demandada. Lo que ocurre es que la...

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