SAP Guipúzcoa 215/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2015:948
Número de Recurso1087/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/021745

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0021745

Rollo penal abreviado 1087/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 590D093557

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA PATRIMONIO

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4610/2012

Contra / Noren aurka: Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ ALZUGARAY BEITIA

SENTENCIA Nº 215/2015

ILMOS/A. SRES/A.

Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 1087/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4610/12, remitido por el Juzgado de Instrucción número 1, de Donostia-San Sebastián, por un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, contra don Pablo, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1953 en Cabo Verde, representado por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendido por la Letrada Sra. Alzugaray Beitia; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Marta Sánchez Recio.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito receptación en su modalida de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del CP y, alternativamente, de un delito de estafa, mediante manipulación informática de los arts. 248.2 del CP vigente a la fecha de los hechos.

Interesó la pena para el acusado, por el delito de blanqueo, de dos años y seis meses de prisión, y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.

Por del delito de estafa interesó la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercucio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas a su instancia.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Juan Carlos en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia. Si a la fecha de la sentencia el denunciante hubiera sido resarcido por la entidad financiera (sea Caja de Ahorros del Mediterráneo o la que le suceda) será ésta la que se subrogue en la posición del perjudicado.

SEGUNDO

La defensa del acusado presentó escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución; en el acto del juicio oral elevó a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de calificación provisional.

TERCERO

El juicio oral tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2015 y, en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y documental con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 17 de julio de 2009 el acusado D. Pablo recibió un correo electrónico de DIRECCION000 con una oferta de empleo para una empresa internacional, como agente regional en Portugal. Se especificaba que el salario sería de al menos 2.500 euros mensuales, que las cualidades personales requeridas eran las de responsabilidad, seriedad y esfuerzo, amén de la exigencia de hablar inglés. Por último se indicaba que el contacto habría de hacerse a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION001

El acusado respondió a esta oferta remitiendo a dicha dirección un correo electrónico en el que tras facilitar su nombre, indicar que vivía en Lisboa, que había cursado sus estudios en la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica), que tenía un master en ciencias económicas y 30 años de experiencia en la gestión y desarrollo de proyectos, solicitaba obtener más detalles sobre la oferta de empleo.

El día 20 de junio de 2009, el Sr. Pablo recibió contestación por medio de un correo remitido por Pavel Barov [ DIRECCION001 ] en el que se ofrecían los siguientes detalles:

· ·que la empresa TradeStep ofrecía excelentes posibilidades para el desarrollo profesional;

· · que dicha empresa comerciaba con muchos países, siendo la mayor parte de sus clientes de Alemania, Portugal y España;

· ·que sus clientes prefieren el uso de transferencia bancarias para los pagos rechazando el uso de otros sistemas de pago y que ésta es la razón por la que buscaban personas en Italia, Polonia, Suiza, Portugal, Francia, España, EE UU y Alemania para colaborar en el pago de los servicios de la empresa usando transferencias bancarias;

· · que una vez concluido un acuerdo de colaboración con él, recibiría una transferencia bancaria de los clientes regionales de la empresa, si bien con carácter previo le habrían informado de que recibirá dicha transferencia;

· ·que recibido el dinero del cliente debía enviarlo a través de Western Union, quedándose con el 5% de cada transferencia en concepto de comisión;

· ·que todo es perfectamente legal y que si estaba interesado, debía enviar un e-mail y discutirían posteriormente todos los detalles. El día 25 de julio de 2015, el Sr. Pablo contestó a dicho correo agradeciendo la respuesta, manifestando su interés en el acuerdo con la empresa en los términos indicados y mostrando su disponibilidad para comenzar la colaboración.

Ese mismo día, el Sr. Pablo recibió de Pavel Bagrov un modelo de acuerdo o contrato y el día 27 remitió a la misma dirección, el acuerdo firmado, fotocopia de su documento de identidad, su dirección, sus números de teléfono, una dirección de correo electrónico y los datos de la cuenta bancaria donde habrían de efectuarse las transferencias (Banco BPI, titular de la cuenta: Pablo, número de cuenta NIB: NUM001, IBAN NUM002 )

A este correo le siguió otro fechado el 3 de agosto de 2009, enviado por Pavel Bagrov a D. Pablo, adjuntando el contrato firmado por la empresa y copia de un documento de identidad supuestamente del Sr. Valeriano, indicándose en el mensaje que todo estaba preparado para recibir la transferencia y que le comunicarían el momento en que el cliente hubiera hecho la transferencia en su cuenta.

En el contrato firmado, amén de una cláusula genérica de que el agente (en este caso, el Sr. Pablo ) podrá ejercer distintos servicios de agencia entre los que se incluye la negociación como mediador, buscando nuevos negocios en el territorio de la UE y de los países del Este de Europa, únicamente se especifica como tarea a ejecutar la ya descrita en aquel primer correo electrónico de 20 de junio.

SEGUNDO

En fecha no determinada, pero, en todo caso, con anterioridad al día 20 de agosto de 2009, personas no identificadas, usaron un artificio informático para captar las claves de la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM003, titularidad de Salvadora, ordenando el 21 de agosto una transferencia de 3.000 euros a la cuenta del acusado.

Previamente al ingreso en su cuenta corriente, el acusado había sido informado de que se iba a producir la transferencia comunicándole vía e- mail el nombre y dirección a la que, por medio de Western Union, debía remitir el 95% de la cantidad transferida, según lo convenido, y los datos del supuesto cliente ( Salvadora ), la cantidad (3.000 euros) y detalle del supuesto contrato en virtud del cual la cliente efectuaba la transferencia (N4323-11.08.09). En ese mismo correo le apelaban a comportarse con honestidad, manifestándole que tan pronto recibieran la cantidad a través de Western Union le darían los detalles de un nuevo cliente para una segunda transferencia, que estuviese preparado.

En fecha 24 de agosto de 2009, el acusado, al nombre y dirección indicadas y por medio de Western Union la cantidad de 2.749 euros, remitiendo ese mismo día un correo electrónico en el que comunicaba la remisión y los detalles de la operación: cantidad recibida 3.000 euros; comisión del agente 150 euros; gastos 101 euros y el montante remitido 2749 euros.

TERCERO

El acusado pudo y debió conocer el significativo riesgo concreto que su acción conllevaba en la materialización de un plan criminal y, pese a ello, la llevó a cabo, sin cautela alguna.

CUARTO

La Entidad CAM reintegró a la perjudicada Sra. Salvadora la cantidad de 3.000 euros. Esta Entidad, personada en el procedimiento como Acusación Particular solicitó formalmente se le tuviera por apartada del mismo mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas

Con carácter previo a la práctica de la prueba, la Defensa del acusado articuló dos cuestiones previas: la falta de jurisdicción y la prescripción del delito.

  1. - Falta de jurisdicción

    1.1.- Aduce la Defensa técnica del acusado que los Tribunales Españoles carecen de jurisdicción para juzgar el delito objeto de la causa por cuanto el único acusado reside en Portugal, siendo en territorio portugués donde, en su caso, se habría cometido el delito objeto de la causa.

    1.2.- Siguiendo las pautas marcadas por el ATS de 22 de febrero de 2012, en el delito conocido como Phishing, podemos resaltar cuatro posibles ubicaciones:

    a.- Lugar de emisión de los correos. Aunque sería el lugar en...

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