SAP Sevilla 559/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2015:3468
Número de Recurso10076/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución559/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

1 - Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 10076-2015 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 559/2015

Rollo 10076-2015-2C (apelación sentencia falta)

J.F. 118-2015

Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla.

Magistrado ponente Juan Romeo Laguna.

En Sevilla a 1 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 8 de septiembre de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados : " Camilo, instaló una cerradura nueva el día 6 de mayo de 2015, en el antiguo domicilio conyugal sito en CALLE000 NUM000, NUM001, de Sevilla, antes de que se hubiera dictado resolución judicial sobre atribución del uso de la misma impidiendo a Manuela, el acceso a ella."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Camilo como autor de una falta de coacciones precedentemente definida, con la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE ; así como al pago de las costas procesales que hubiere."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Camilo por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y el denunciado solicitaron la confirmación de al sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 3 de junio de 2014. Se designó ponente al Magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1- 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El recurso a resolver contiene un solo motivo de impugnación, niega que el apelante cometiera los hechos que recoge el relato fáctico de la sentencia apelada.

La condena de la apelante por una falta de coacciones del artículo 620.2 del C.P . se funda en las declaraciones dela denunciante y en la prueba documental aportada consistente en el padrón municipal.

Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 :

Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba...

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