SAP Sevilla 608/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIES:APSE:2015:3197
Número de Recurso7021/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución608/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 7.021-15

Asunto Penal nº 357-13

Juzgado Penal nº 8 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 608/ 2015

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Izquierdo Martín

Magistrados:

Dª Auxiliadora Echavarri García

Dª Pilar Llorente Vara, ponente.

En Sevilla a dieciocho de diciembre de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 357-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla por delitos de lesiones contra Teodosio y Jesus Miguel, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Teodosio, como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 y 148 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño de artículo 21.5 del CP, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a indemnizar a Jesus Miguel, en la cantidad de 5.860 euros por las lesiones causadas y 250 euros por los daños producidos, con imposición de las costas procesales causadas.

Se condena a Jesus Miguel, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a indemnizar a Teodosio en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 280 euros por las gafas fracturadas, con imposición de las costas procesales.

Dichas cantidades podrán ser compensadas. Se alza la medida cautelar acordada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, designándose ponente a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los de la sentencia dictada los de la sentencia dictada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan ambos recurrentes error en la apreciación de la prueba.

Cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr, al juez o tribunal de instancia corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad ). La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron (T.C, de 16-1-95).

Partiendo de estos criterios...

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