SAP Asturias 80/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:372
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00080/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 96/16

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº80/16

En el Rollo de apelación núm.96/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 225/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo, siendo apelante BANCO SANTADER CENTRAL HISPANO, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a Álvarez Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández de Retana Gorostizagoiza; y como parte apelada DOÑA Noemi, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./ a Alonso Ayllon y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez de Linera Prado; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 21-12-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Noemi contra "BANCO SANTANDER S.A." y, en su virtud,

1). Declaro la nulidad de la compra de "Valores Santander", por importe de 40.000 €, documentada en la orden de suscripción datada el día 21.9.07, acompañada como doc. Nº3 de la demanda, y declaro la nulidad de todos los actos conexos con dicha orden.

2). Condeno al Banco a pagar a la actora, en concepto de restitución del principal, la suma de cuarenta mil euros (40.000€), más las comisiones y los intereses descritos en el fundamento jurídico décimo.

3). La actora deberá entregar al Banco los rendimientos percibidos de los "Valores Santander", las acciones recibidas en canje, y todos los títulos, dividendos e importes percibidos como consecuencia de la tenencia de dichas acciones.

Además, deberá abonar los intereses indicados en el fundamento jurídico décimo.

4). Impongo a la parte demandada todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-3-16. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1266 del Cc . por considerar que la actora no había sido evaluada ni informada de forma suficiente previamente a suscribir la emisión de Valores Santander, que le había sido recomendada por la demandada magnificando su rentabilidad inicial para enmascarar el importante riesgo que corría el cliente, cuanto más que tampoco le habría informado adecuadamente a posteriori sobre la evolución de la inversión. Interpone recurso la demandada por error en la valoración de la prueba sobre la experiencia previa del cliente en el mercado de valores, el cumplimiento del deber de información y la correlativa inexistencia de error o ignorancia sobre el riesgo asumido, amén de su carácter inexcusable, cuanto más que el contrato habría sido confirmado luego tácitamente.

SEGUNDO

Es sabido que el error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre, teniendo dicho la sentencia del TS de 10 de septiembre de 2014 que " El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. Así se declaró en la sentencia de esta sala núm. 113/1994, de 18 de febrero .

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (en este sentido, sentencia de esta sala núm. 829/2006, de 17 de julio, y las que en ella se citan). "

Centrándonos en los contratos de inversión y el deber de información que la legislación sectorial imponía a las empresas que desempeñaban funciones de asesoramiento la STS num. 840/2013 fijó los siguientes criterios:

  1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

  2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.

  3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento...

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