SJPI nº 2 131/2017, 26 de Junio de 2017, de Burgos

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
ECLIES:JPI:2017:359
Número de Recurso655/2016

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2017

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 DE BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS 51 B

Teléfono: INFOR.. 947284055, Fax: 947-284056

Equipo/usuario: UNO

Modelo: 558210

N.I.G. : 09059 42 1 2016 0006999

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. RUGAUTO SA, Pura

Procurador/a Sr/a. ELENA CANO MARTINEZ, ELENA CANO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL SAIZ RUBIO, JOSE ANGEL SAIZ RUBIO

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado/a Sr/a. JAVIER GARCIA SANZ

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2016

SENTENCIA nº 131/2017

En la Ciudad de Burgos, a Veintiséis de Junio de dos mil Diecisiete.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en éste Juzgado bajo el número 655/2016, a instancia de Rugauto s.a. y Dª Pura , representados por la Procuradora Sra. Cano Martínez, y dirigidos por el Letrado Sr. Saiz Rubio, contra BANCO SANTANDER, S. A., representado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y dirigido por el Letrado SR. García Sanz, sobre nulidad de contrato y subsidiaria petición de indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de las adquisiciones de Valores Santander, realizadas por los actores, en fecha de 4 de octubre de 2007; Subsidiariamente se declarare la resolución de los contratos y la nulidad posterior de del canje de loa valores Santander por obligaciones subordinadas y éstas por acciones del Banco de Santander , con los efectos del artículo 1.303 del CC , así como la imposición de las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado por término legal ordinario.

El demandado compareció en debida forma contestando a la demanda oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos jurídicos que obran en su escrito de contestación, por lo que se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratificó en su escrito inicial de demanda, compareciendo también la representación procesal del demandado quien se remitió al contenido del escrito presentado por esa parte solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.

Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.

Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda una acción por la cual en primer lugar pretende la nulidad de la adquisición que realizó de Valores Santander por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo, considerando la inexistencia de consentimiento y la vulneración de normas imperativas y prohibitivas relativas a la información precontractual con especial referencia a lo dispuesto en la Ley 23/88, de 28 de julio, de Mercado de Valores y la normativa de consumidores; de forma subsidiaria solicitando la resolución de los contratos, sin que en el suplico se especifique la causa de esa petición, que se desarrolla en el punto 3.2 por incumplimiento de su deber de información, con amparo en el artículo 1101 y 1124 del CC , así como por incumplimiento de la diligencia de transparencia exigida por LNMV

Por su parte, la demandada se opone argumentando que la acción de anulabilidad que se ejercita con carácter principal está caducada, ya que teniendo en cuenta que el plazo comenzará a correr cuando las partes hayan advertido el error en que hubieran incurrido, este error es palmario desde las cartas de octubre y noviembre de 2007, enero y noviembre de 2008 y septiembre de 2009.

El documento nº 23, de la contestación es una carta que el demandado remite a la actora en octubre de 2007, donde ya le anuncia que los valores se convierten en acciones del banco de Santander. Teniendo en cuenta que estamos ante una mercantil y ante su administradora única que interviene en su propio nombre y como administradora de la sociedad que también es actora, en el documento nº 13 de la contestación consta como ya en el año 2000 y concretamente el 11 de julio, adquiere acciones del Banco de Santander, luego lo que es una acción, para la actora es algo suficientemente conocido. Decimos esto porque si existió error en el consentimiento con la adquisición de los valores Santander y ya en el año 2007 se convierten en acciones, es a partir de ese momento cuando tiene conocimiento de que no es renta fija el producto contratado y por tanto el plazo de 4 años ha transcurrido con creces.

En este sentido el TS en sentencias de 17 de noviembre de 2014 y en la de 30 de marzo de 2015 , así lo declaró igualmente razonando en su apoyo que nuestro legislador distingue en forma inequívoca la perfección del contrato y su consumación o cumplimiento cuando señala en los arts. 1278 y 1157 del Código Civil , que aquellos se perfeccionan por el consentimiento pero el pago o cumplimiento no se produce hasta que se hubiera entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista.

Es verdad que el propio Tribunal Supremo ha sentado desde la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 y reiterada en la de 7 de julio y 12 de septiembre 2015 auto de 21 de septiembre de 2016 , así como en las más de recientes de 2 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016 doctrina novedosa sobre el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error que vicia el consentimiento indicando específicamente que:" en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.En definitiva el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado. Es decir, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente hay podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

En la última de las sentencia se menciona que la cuestión que había sido controvertida quedó resuelta en la sentencia de pleno de 12 de enero de 2015 y en ella se dice: "Fue en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que nos pronunciamos sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC . Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de...

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