SAP Madrid 37/2016, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha03 Febrero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0042825

Recurso de Apelación 74/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 359/2012

APELANTE: D. /Dña. Gloria

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

APELADO: D. /Dña. Mariola y D. /Dña. Teofilo

PROCURADOR D. /Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

D. /Dña. Carlos Antonio y D. /Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. ALVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 359/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de Dña. Gloria como parte apelante, representada por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO contra D. Teofilo y Dña. Mariola representados por la Procuradora Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA y D. Juan Antonio y D. Carlos Antonio representados por la Procuradora Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA; como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2014 . VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2014, cuyo

fallo es del tenor siguiente:

"1º.- ESTIMO PARCIALMENTE las demandas formuladas por la representación de Dª Mariola y D. Teofilo en los autos de este juzgado y D. Juan Antonio y D. Carlos Antonio en los autos acumulados contra Dª Gloria .

  1. - que se complete la partición de los bienes de la herencia de D. Matías y de la de D. Evelio adicionándose los siguientes bienes existentes a la fecha del fallecimiento del primero:

    - La cantidad de 90.000 depositada en CAJA MADRID (hoy BANKIA SA) reconocida en el escrito de contestación a la demanda.

    - La cantidad de 27.324,97 euros existentes en una cuenta de ahorro de BBVA a la fecha de su fallecimiento.

    - La cantidad de 24.699,22 euros recibida por Dª Gloria a consecuencia del reembolso del fondo de inversión BBVA PLAN RENTAS 2015 B FI efectuado en fecha 27 de marzo de 2006 del que eran titulares la demandada y D. Matías .

  2. - DESESTIMO el resto de los pedimentos de la demanda.

  3. - Sin expresa condena en COSTAS.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Gloria, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Por la representación procesal de D. Teofilo y DÑA. Mariola se impugnó la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por DÑA. Mariola y D. Teofilo,

así como en autos acumulados por D. Juan Antonio y D. Carlos Antonio, frente a DÑA. Gloria, de petición, y subsidiariamente de modificación, de herencia, solicitando que se complemente la herencia de D. Matías y la de D. Evelio, hijo fallecido del anterior, con la cantidad que aparezca en las entidades bancarias BANKIA, S.A., y BBVA como perteneciente a la herencia de D. Matías, adicionándose el dinero que aparezca a la escritura de partición de D. Matías, y que se reclame a la actual poseedora Dña. Gloria, dicho dinero, procediéndose a la adición de la cuota correspondiente a D. Evelio, como heredero de D. Matías, a su respectiva escritura de partición, así como se adicionen a la partición de D. Evelio sus pertenencias y documentos, reclamándose a la actual poseedora, Dña. Gloria .

Los hechos en que se fundamenta la pretensión, dicho sea en necesaria síntesis, son los siguientes:

Con fecha 22 de marzo de 2006 falleció D. Matías .

Se otorga escritura de partición de herencia el día 20 de junio de 2006 en la que se adjudica a su viuda, Dña. Gloria, el tercio de libre disposición y su cuota viudal con cargo al tercio de mejora, siendo sucesor universal su hijo D. Evelio .

Con fecha 16 de julio de 2010 falleció D. Evelio, padre de los cuatro actores.

El único bien que ha llegado a manos de los cuatro hijos de D. Evelio, procedentes de la herencia de su abuelo, fue la cuota como legitimario y como nudo propietario del usufructo viudal de D. Evelio, padre de los actores, concretado en su cuota correspondiente en la vivienda de CALLE000, num. NUM002, de Madrid, según se recoge en la escritura de partición. Sin embargo, se ha tenido conocimiento de que en la entidad BANKIA podría existir una cantidad de dinero depositada en torno a los 180.000 euros, así como en una cuenta corriente o depósito bancario abierta o constituido en BBVA. No se han puesto a disposición de los actores los enseres, objetos y documentos, pertenecientes a su padre, D. Evelio, que se encontraban en el domicilio familiar de D. Matías y Dña. Gloria, con causa en residir D. Evelio con ellos en los últimos años de su vida, desde su separación matrimonial.

La demandada se opuso a la demanda alegando: Prescripción de la acción, entendiendo que el plazo de prescripción debe empezar a contar desde la fecha de la adjudicación y partición de la herencia, que fue el 20 de junio de 2006, ya que como se desprende de lo manifestado por la actora en el Hecho Segundo de su demanda, el heredero D. Evelio sí conocía la existencia de esos bienes, y si no se incluyeron en su momento fue por su renuncia expresa a los mismos. En cuanto al fondo, se niega la existencia del depósito de 180.000 euros en BANKIA, S.A., afirmando que la única cantidad al fallecimiento del Sr. Matías era la suma de 90.000 euros, a la que renunció el Sr. Evelio, causante de los actores. Se añade que la Sra. Gloria tiene el usufructo vitalicio de todos los bienes de su cónyuge, por lo que no podrían disponer de ellos hasta que fallezca o renuncie al usufructo. Respecto de los enseres del Sr. Evelio, muestra también su oposición por la indefinición de los bienes sobre los que recae la pretensión, negando tener en su poder objetos personales del padre de los actores.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Explica que respecto de la entidad BANKIA no se ha acreditado la existencia del depósito indicado en la demanda, ni cualquier otra cantidad; pero que es un hecho reconocido en la contestación a la demanda la existencia de un depósito de 90.000 euros, entendiendo con ello que esta suma formaba parte de la masa hereditaria, sin que se pruebe la renuncia que se dice efectuada por el padre de los actores. Tiene en cuenta la información que facilita BBVA en oficio recibido el 27 de noviembre de 2013, en el sentido de que a la fecha del fallecimiento de D. Matías existía una cuenta de ahorro con un saldo acreedor de 27.324,97 euros; y en oficio recibido el 10 de enero de 2014 de BBVA ASSET MANAGEMENT según el cual con fecha 22 de marzo de 2006 D. Matías y Dña. Gloria eran titulares de participaciones del Fondo de Inversión BBVA PLAN RENTAS 2015 B FI, valoradas en 25.311,61 euros, y que se reembolsaron en fecha 27 de marzo de 2006 a Dña. Gloria, ingresándole la cantidad de 24.699,22 euros, una vez realizadas las retenciones pertinentes. Explica que según informa BANCO SANTANDER, D. Matías y Dña. Virtudes fueron titulares, ésta última con carácter principal, de participaciones de los fondos Santander Banif Inmobiliario, con un valor de 57.637,11 euros, y Santander Positivo 2, por valor de 39.872,05 euros, y que ambos fondos se encuentran en la actualidad carentes de participaciones, según orden de traspaso de valores suscrita por los titulares de los fondos en febrero de 2004. Pero que este producto no se mencionaba en la demanda como concepto a adicionar a la herencia del causante de los actores, y en cualquier caso no hay prueba de que, tras el reembolso de los fondos, la demandada pasara a ser poseedora de las cantidades reembolsadas, que es lo que constituye el objeto de la acción que se ejercita, entendiendo por ello que no puede estimar las peticiones a éstas referidas. Indica que no consta en autos la escritura de partición hereditaria correspondiente a D. Matías, otorgada el 20 de junio de 2006, pero que de las manifestaciones de las partes resulta de ninguno de los bienes que se ha acreditado que se encontraban en el caudal relicto a la fecha de su fallecimiento, y que figuraban en las entidades BANKIA y BBVA señaladas en la demanda, se incluyó en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia del Sr. Matías, y en consecuencia tampoco, en la proporción que le correspondiese, en la de su sucesor y padre de los actores, D. Evelio . Respecto de los muebles, enseres y objetos personales de D. Evelio, padre de los demandantes, considera que no está acreditada la posesión por la demandada. Por todo ello, acuerda que se complete la partición de los bienes de la herencia de D. Matías y la de D. Evelio, adicionándose los siguientes bienes existentes a la fecha del fallecimiento del primero:

La cantidad de 90.000 euros depositada en CAJA MADRID (hoy BANKIA, S.A.).

La cantidad de 27.324,97 euros existente en una cuenta de ahorro de BBVA a la fecha de su fallecimiento.

La cantidad de 24.699,22 euros...

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