SAP Madrid 33/2016, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución33/2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0109023

Recurso de Apelación 239/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 823/2012

APELANTE: D. /Dña. Angelica

PROCURADOR D. /Dña. RAMON BLANCO BLANCO

APELADO: TODICO MADRID SL

PROCURADOR D. /Dña. AMELIA MARTIN SAEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 823/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de Dña. Angelica, como parte apelante, representada por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO, contra TODICO MADRID S.L., como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. AMELIA MARTIN SAEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Angelica que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento Dª Angelica ejercita una acción de la

Ley de Propiedad Horizontal contra la entidad Todico Madrid S.L.. a fin de que se declare que la instalación de la chimenea de extracción de humos y el sistema de aire acondicionado del local de la CALLE000, propiedad de la demandada, realizados en el patio común implican una alteración de elementos comunes que requieren la unanimidad de los propietarios, con condena a la demandada a restituir el edificio a su estado, cesando en el uso del patio común y zona de paso en que se almacenan enseres y mercancías indebidamente; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el cual se describe el régimen de la propiedad horizontal del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid según la escritura de división horizontal y extinción de condominio de 8 de julio de 2008 otorgada por los entonces únicos propietarios del inmueble, la demandada con el 80% y D. Luis Antonio y D. Alfonso con un 10% cada uno. Según este relato la actora adquirió a la demandada la vivienda sita en el piso NUM001 por escritura pública de 2 de diciembre de 2010, siendo así que para la explotación del local en CALLE000 de su propiedad la demandada habría arrendado el mismo a un tercero que explotaría un negocio de cervecería bajo el nombre comercial " La Sureña", habiendo realizado la propietaria o el tercero con su consentimiento actuaciones como la instalación de una chimenea de extracción de humos por el patio común del edificio, así como un aparato de aire acondicionado y evacuación de aire en el mismo patio, utilizándose el patio y el espacio del portal para almacenamiento de mercancías y enseres, con graves molestias para los comuneros. Se añade que la demandada como propietaria de la mayor parte de los apartamentos no habría constituido formalmente la comunidad de propietarios, no contestando a los requerimientos hechos para convocar la junta oportuna ni para la restitución de los espacios comunes.

La demandada se opuso a la demanda señalando que no serían aplicables los Estatutos alegados por la actora e inscritos al haber sido posteriormente modificados los mismos en cada uno de los contratos de compraventa que se llevaron a cabo, firmando y aceptando la actora en su escritura los nuevos estatutos que autorizarían la instalación de los aparatos de aire acondicionado o chimeneas por las fachadas del edificio y patios interiores, habiendo por lo demás cesado el ocupante del local en el uso del patio para almacenamiento cuando fue advertido de su irregular proceder.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y con valoración de la prueba practicada concluye que parte de las instalaciones realizadas incumplen las normas urbanísticas y los estatutos, por lo que estima en parte la demanda declarando que las obras de climatización en el patio y el almacenamiento en el mismo lugar causaban molestias y perjuicios a la demandante, debiendo adaptarse a las normas urbanísticas y cesar en el uso indebido de elementos comunes, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y sin condena en costas.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de que la juzgadora habría incurrido en error en la apreciación de los hechos e infracción de los artículos 217.3 LEC y

17.6 LPH al considerar que los estatutos alegados por la demandada serían válidos pese a no estar inscritos, cuando ello se opone a la constitución de la propiedad horizontal en la escritura de 8 de julio de 2008, debidamente inscrita, siendo estos los únicos estatutos existentes y no los pretendidos por la demandada que no serían oponibles a todos los propietarios ni habrían sido adoptados del modo que exige la ley; en segundo lugar se alega el error en la apreciación de los hechos por no aplicar el artículo 319 LH, lo que incide en las conclusiones del primer motivo del recurso; en tercer lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la cuestión relativa a ser los supuestos estatutos alegados por la demandada una cláusula abusiva impuesta a la actora, tal y como se habría mantenido en la audiencia previa; en cuarto lugar se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial aludida en la sentencia y aplicable a obras en la fachada de los locales que nada tienen que ver con el caso enjuiciado; en quinto lugar se alega la inaplicación de la doctrina legal que exige para la instalación de chimeneas o conductos de salida o extracción de humos el consentimiento unánime de los comuneros; en sexto lugar se alega la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita en relación con la colocación de aparatos de aire acondicionado y climatización; por último se alega error en la apreciación de los hechos por entender la juzgadora que con posterioridad a la interposición de la demanda se habrían realizado obras de subsanación para la obtención de la licencia de actividad del bar, argumentando la parte sobre la falta de correlación entre la legalidad administrativa y la legalidad civil y concluyendo que en todo caso la subsanación posterior de deficiencias debiera llevar a la condena en costas a la demandada.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dados los términos en los que se ha planteado la litis lo que ha determinarse es si las obras llevadas a cabo por el arrendatario del local comercial propiedad de la demandada necesitaban o no el acuerdo unánime de los propietarios de la comunidad por afectar a elementos comunes, tesis de la actora, o si ello no era así toda vez que los estatutos permitirían la actuación llevada a cabo, tesis mantenida por la demandada que sustenta la legalidad de las obras, su licitud, y su inclusión en los estatutos entre aquellas actuaciones que podían llevar a cabo los propietarios de los locales sin necesidad de consentimiento de la comunidad.

La juez de instancia no resuelve a juicio de la Sala adecuadamente tal cuestión nuclear toda vez que de un lado indica que la actora conocería los estatutos al firmar la escritura de compraventa de su vivienda, lo que indica claramente que se acoge la tesis de la demandada de que los estatutos vigentes serían esos y no los que sustentan la acción y que habrían sido inscritos en el Registro de la Propiedad; de otro lado señala que la jurisprudencia sobre las facultades de los propietarios de locales de llevar a cabo obras para hacer viable su actividad permite tales obras siempre que no afecten a la estructura del edificio, su seguridad o perjudiquen los derechos de los propietarios, estimando que en este caso las obras...

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